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Medida Cautelar que ordena a los alcaldes de Baruta y El Hatillo evitar la colocación de obstáculos en la vía pública 2014

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Categoría: Constitucional
Publicado: 16 Marzo 2014
Visto: 4078

"...III

DE LA ADMISIÓN

Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.

IV

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR

Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el demandante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

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Sentencia de la Sala Constitucional sobre perdida de investidura de Diputada Maria Corina Machado

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Categoría: Constitucional
Publicado: 01 Abril 2014
Visto: 7631

Exp. 14-0286

PONENCIA CONJUNTA

Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2014, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA y DAVID ASCENSIÓN, titulares de las cédulas de identidad nros.° 6.342.048 y 14.889.907, respectivamente, asistidos por el abogado GUILLERMO ALBERTO LÓPEZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 196.730, “…afectado en este caso, y en representación y a nombre de la mayoría de los ciudadanos electores del municipio Baruta y en defensa de los intereses colectivos del resto de los habitantes del municipio Baruta”, interpusieron ante esta Sala Constitucional, “acción por intereses difusos y colectivos contra el Presidente de la Asamblea Nacional Diputado Diosdado Cabello”, “…quien ha incurrido en una vía de hecho contra la Diputada María Corina Machado, al impedirle a esta (sic), ejercer sus funciones de parlamentaria, sin tener en absoluto competencia para ello, revocando así la diputación de nuestra representante a la Asamblea Nacional Diputada María Corina Machado, electa por el pueblo baruteño; vulnerándose de este modo nuestros derechos de participación en el Sufragio directo de nuestros representantes”.

Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

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Sentencia sobre el derecho a la manifestación y el rol de las policías municipales en el control del orden público

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Categoría: Constitucional
Publicado: 24 Abril 2014
Visto: 5575

tsj.gov.ve

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los planteamientos formulados en la presente solicitud.

Al respecto, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá), manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:

“…La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

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Improcedente acción de amparo interpuesta por María Corina Machado contra Presidente de la AN D. Cabello Rondon

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Categoría: Constitucional
Publicado: 12 Mayo 2014
Visto: 3909

tsj.gov.ve

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, aprecia que la demanda de tutela constitucional, en principio, ha cumplido los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma resulta admisible; y así se declara.

Señala la accionante que “…el Diputado Diosdado Cabello, Presidente de la Asamblea Nacional, pretende, con prescindencia absoluta y total de competencia y de procedimiento, ‘destituirme’ en mi función parlamentaria, la cual ejerzo, por mandato popular otorgado el 26 de septiembre de 2010…”.

Que “tal proceder viola sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, así como los derechos contenidos en los 62 y 63 del Texto Fundamental y en el artículo 25, literal (sic) b, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966”.

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