Nueva Jurisprudencia vinculante para trámite de divorcio a través del artículo 185-A
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:
‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
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Sentencia del TSJ que declara la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil
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"...VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de la Sala para conocer de oficio la presente nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia n.° 1074 del 1 de julio de 2011, le corresponde pronunciarse acerca de la misma, a cuyo efecto observa:
En el presente caso, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1074 dictada el 1 de julio de 2011, declaró conforme a derecho la sentencia n.° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que decidió sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, desaplicación que atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, por cuanto era imperativa la misma para la remoción del obstáculo de inconstitucionalidad que, para la admisión de una demanda cuya finalidad era la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal señalado, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de una adolescente a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta, establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros, todo ello, en resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente, en procura de su protección integral. En ese sentido, ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el ordinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil.
Nueva Jurisprudencia sobre la validez de la venta de acciones de compañias (08 Julio 2014)
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tsj.gov.ve
"...MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó copia certificada de los fallos cuya revisión se solicita, y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, se constata que la decisión cuya revisión se solicita fue proferida en sede cautelar, dado que la misma versa sobre una oposición a la medida cautelar de embargo ejecutivo, decisiones que en principio no son objeto de revisión, salvo que contra las mismas no exista recurso alguno y estas sean violatorias del orden público constitucional que hagan procedente su examen a través de la revisión. Así esta Sala constata que, el fallo objeto de revisión, tiene carácter definitivamente firme, pues no existe recurso alguno, al menos en vía ordinaria, que permita impugnar dicha decisión, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme aunque haya sido proferida en sede cautelar, razón por la cual, es susceptible de revisión constitucional. (Vid. Sentencias n.° 1533/2013 Caso: Rafael Ely de Lima Zoghbi, n.° 462/2014 caso: Inversiones 1196, C.A.).
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Jueces habilitados para ejecutar sentencias de desalojos si órganos administrativos no se pronuncian a tiempo
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"V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia para conocer de la acción de amparo, observa esta Sala que la petición de tutela constitucional se interpuso contra la decisión que dictó, el 22 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tal efecto, la representación judicial del accionante denunció que se conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, por cuanto la alzada no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo que a su juicio infringió normas de orden público. Señala que si bien la causa se paralizó conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para la fecha en que entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma se encontraba en fase de dictar sentencia, por lo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de ordenar por medio de auto la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial. Asimismo, cuestiona la procedencia del desalojo sobre la base de las cuotas de condominio no pagadas por el arrendatario.
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