No se puede intimar a la contraparte vencida y condenada en costas, si honorarios de abogados fueron pagados por el cliente
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"...De lo anterior se concluye, que los honorarios profesionales, una vez que han sido pagados por el cliente a su abogado, este último no puede intimar de nuevo a la contraparte vencida y condenada en costas, por cuanto ello constituiría un enriquecimiento sin causa."
"...Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues éste regula lo relacionado con la prueba de documentos consignados en original, copia certificada o en copia fotostática de los instrumentos públicos o privados legalmente reconocidos, y consta en el expediente fotocopia simple de un documento privado, no reconocido pero tampoco impugnado por la parte actora en la primera oportunidad, contentivo del presunto pago de los honorarios profesionales a los abogados Carlos Brender y Mariela Bolívar, que el Juez de Alzada le otorgó pleno valor probatorio, y que le sirvió de fundamento para llegar a la conclusión de declarar extinguida la obligación del pago de honorarios, y en consecuencia de ello, sin lugar la demanda, y que en su opinión la recurrida debió, para dar solución al asunto sometido a su arbitrio, aplicar el contenido del artículo 1368 del Código Civil, cuya norma obliga a la parte que quiera hacer valer un instrumento privado a que esté suscrito en original por el obligado.
Por tanto, sostiene el formalizante que el juez de alzada infringió el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor y plenos efectos probatorios a un documento presentado en copia simple vulnerando por falta de aplicación el artículo 1.368 del Código Civil.
Respecto a la valoración del documento de fecha 10 de noviembre del 2007, el juez de alzada estableció lo siguiente:
Sentencia que suspende ejecuciones de desalojos forzosos hasta reubicación del inquilino
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III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Respecto de la legitimación de los demandantes, la Sala aprecia que la legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses colectivos, “además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses.”(s. S.C. n.º 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén). Criterio que se ratificó en el fallo 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros)en los siguientes términos:
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
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Sentencia caso RCTV Granier y otros (Sobre el Derecho a la Propiedad IX)
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(RADIO CARACAS TELEVISIÓN VS VENEZUELA SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
"...Consideraciones de la Corte
334. La Corte toma nota que la Comisión no encontró violación alguna al derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención, en tanto que, los representantes sí adujeron tal vulneración. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”349, por lo que es procedente examinar la aducida vulneración del artículo 21 de la Convención.
335. Respecto a la alegada violación del artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor350. Adicionalmente, la Corte ha considerado protegidos a los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas
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Sentencia sobre constitucionalidad del Decreto que declara Estado de Excepción (Agosto 2015 - Táchira)
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"PONENCIA CONJUNTA..."
"..V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión tempestiva efectuada por el ciudadano Presidente de la República, y cumplidos los trámites correspondientes, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, incumbe en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario el 21 de agosto de 2015; siendo aprobado de forma unánime por la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional mediante Acuerdo de fecha 25 de agosto de 2015.
Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse respecto del escrito presentado el 26 de agosto de 2015, por los ciudadanos Javier Villamizar y Horacio González, quienes adujeron tener la condición de Presidente y miembro, respectivamente, del Centro de Estudiantes de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, lo cual no fue acreditado con documentación alguna.
Al respecto, se observa además que el escrito no aporta elementos de convicción que sirvan de fundamento a los exiguos alegatos formulados en el mismo; circunstancia que incide negativamente en la admisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio asentado entre otras, en sentencias nros. 1.520 del 11 de octubre de 2011 y 1.255 del 14 de agosto de 2012, reiterado en otras tantas decisiones, y según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, razón por la que forzosamente debe inadmitirse el aludido escrito, siendo en consecuencia inoficioso pronunciamiento alguno sobre la pretendida ampliación presentada el 27 de agosto del año que discurre. Así se declara.
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