Lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días
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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 12-0729
"CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se pretende la revisión del fallo n.° RC. 000472, definitivamente firme, del 19 de octubre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Víctor Segundo Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández -viuda de Castro-, Dumelis Hernández de Burgos y CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A., en el juicio que, por simulación, interpuso la ciudadana Norelis Saa de Hernández, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Portuguesa, el 03 de octubre de 2005; y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados contra la sentencia definitiva dictada, el 19 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.
Delimitada la competencia de esta Sala, es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.
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TSJ: Interpretación del artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 2015
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Interpretación del artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
PONENCIA CONJUNTA
Consta en autos que mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de interpretación del contenido y alcance del artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas de esta Sala Constitucional, quienes suscriben unánimemente la presente decisión.
Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
El ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre”.
Sentencia de suspensión de efectos de elecciones del 6/12/2015 de 2015 en el Edo. Amazonas
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Sala Electoral, Diciembre 2015
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)”.
El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
Conforme a la norma citada se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elegir los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, siendo que los actos impugnados provienen del órgano rector del Poder Electoral con motivo del proceso para la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
De la admisibilidad
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