Nulidad parcial de los artículos 20, 24, 28, 32, 33, 38, 46, 47, 53, 54, 55, 56, 59 y 61 del Código de Policía del estado Cojedes.
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tsj.gov.ve
Se ordenó poner en libertad a cualquier persona que estuviere sometida a la pena de arresto y eliminar expedientes, archivos y/o registros de que hubieren sido objeto las personas a las que se les aplicaron las normas ahora declaradas nulas. Se exhortó al Consejo Legislativo del Estado Cojedes para que derogue cualquier disposición de contenido similar a las que han sido anuladas por este fallo y para que no incluyan, en lo sucesivo, sanciones de privación o restricción de libertad en sus textos legales.
"...I ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En primer término, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de extensión de los efectos contemplada en el fallo N° 191/2010, y al efecto indica lo siguiente:
En la referida sentencia cuya extensión de efectos acordó la Sala, se expuso lo siguiente:
“Transcritas las normas impugnadas, expuestos los argumentos de las partes y precisado el contenido y el alcance del presente juicio de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala Constitucional expresa sus consideraciones a los fines de emitir la decisión definitiva.
En este sentido, se observa que la Defensoría del Pueblo impugnó por inconstitucionalidad los artículos 9 cardinales 4, 16, 18, 19 y 20; 10 cardinal 6; 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 61, 63, 64, 67, 75, 77, 80, 82, 99, 120, 123, 124, 126, 136, 142, 150, 163, 166, 171, 172, 178, 179, 181, 183, 185, 187, 191, 192, 194, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 215, 217, 218, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957, por considerar que dicha normativa resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Superintendencia de la Actividad Aseguradora tiene facultades para determinación sobre cuales bienes puede recaer embargo a empresa de seguros
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tsj.gov.ve, Sala Político Administrativa
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deberá dejar expresa constancia que dichos bienes no estén soportando reservas técnicas y, en el supuesto de tratarse de títulos valores y de corresponder estos a los llamados bonos de la deuda pública (DPN), deberá indicar el nivel de riesgo para la nación, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, habida cuenta que los bonos son emitidos por la misma República.
"...I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas cursantes en el expediente se observa, que por Sentencia N° 00509 del 26 de abril de 2011, esta Sala decretó “MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., hasta por la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.633.592,41)”, y en tal sentido, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes sobre los cuales sería practicada la referida medida de embargo.
Sentencia que declara Sin lugar amparo constitucional ejercido por una ex alumna del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional que se encontraba en estado
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Tsj.gov.ve, Sala Constitucional
Alegó haber sido obligada a firmar la solicitud de retiro de la Institución un día antes de Acto de Grado por haberse descubierto que se encontraba embarazada.
"...IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, los apoderados judiciales de la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera interpusieron acción de amparo constitucional contra el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, al considerar que fueron quebrantados los derechos constitucionales de su mandante al trabajo, a la mujer, a la maternidad, a la familia y a la integridad física, psíquica y moral, con ocasión de su retiro de dicho Instituto militar.
La pretensión de los apoderados de la parte accionante es que se reincorpore a su mandante al ejercicio del cargo de Sargento Segundo en el Componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Bolivariana bajo el argumento de que dos (2) días antes de su acto de graduación fue sometida -sin su consentimiento- a una prueba de embarazo por parte del referido Instituto Militar, en la que se determinó su estado de gravidez, razón por la cual –según afirma- el Coordinador Académico la coaccionó, intimidó, hostigó, amenazó y acosó para que firmara la solicitud de baja, privándola de su derecho a ser incorporada al Componente de la Guardia Nacional; por lo que concluyeron que no fue casual que la solicitud de baja de la Institución presentada por su mandante se produjo justamente a escasas horas de su acto de grado. De igual manera, advirtieron que le entregaron una copia fondo negro del título, por lo que efectivamente ya había cumplido los requisitos para culminar sus estudios. Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia constitucional.
Interpretación constitucional de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia (Gaceta Oficial del Estado Nº 748 de fecha 18 de enero de 2003)
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Sala Constitucional, Interpretación que debe darse a la Ley de Comparecencia del Estado Zulia. No pueden incluirse bajo su aplicación a funcionarios públicos municipales. Sólo se podrán incluir a los responsables de las delegaciones regionales.
"...III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos ha sido ejercido un recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de multa en contra del Alcalde del Municipio Maracaibo Gian Carlo Di Martino Tarquino y al mismo tiempo de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, (Gaceta Oficial del Estado Nº 748 de fecha 18 de enero de 2003).
En este sentido, siendo que lo que determina la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del caso de autos, es la nulidad del acto legal, esto es, de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, pasa esta Sala en primer término a pronunciarse en torno a la nulidad del referido instrumento legal.
De la denuncia relativa a la incompetencia y a la violación a la autonomía municipal.
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