Nulidad de 20 artículos de la Ordenanza sobre Conservación y Riesgo Ambiental del Distrito Metropolitano de Caracas
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"IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de nulidad son las normas contenidas en los artículos 33 al 54 de la Ordenanza sobre Conservación y Riesgo Ambiental del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00102 del 6 de marzo de 2006, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 33. El Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, con la participación de la ciudadanía a través de la contraloría social ambiental, ejercerá en el territorio de su jurisdicción el control ambiental sobre las actividades capaces de degradar el ambiente”.
“Artículo 34. El Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, ejercerá el control ambiental en su jurisdicción, según las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico nacional vigente, en las normas técnicas ambientales que desarrollan la materia y en la presente Ordenanza”.
“Artículo 35. Todo proceso de planificación a ser ejecutado en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas deberá contemplar todas las medidas tendientes a prevenir o corregir los procesos existentes o posibles de contaminación o riesgo ambiental”.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
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Gaceta Oficial No. 39.975 del 31 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Procedencia: Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expedientes Nros. 06-0823/06-1178
1.- El 1 de junio de 2006, los ciudadanos Pedro Perera Riera e Inés Parra Wallis, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.589.480 y 6.916.415, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.061 y 34.463, respectivamente, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala acción de interpretación constitucional acerca del contenido del artículo 153 de la Constitución, "con el objeto de determinar si las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan al ordenamiento jurídico nacional y si, por ende, las normas adoptadas por los órganos de la Comunidad Andina de Naciones en el marco del Acuerdo de Integración Subregional Andino, se encuentran vigentes en nuestro país, con ocasión a la denuncia del referido Acuerdo realizada por la República Bolivariana de Venezuela" (Expediente N° 06-0823).
El 2 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 21 de noviembre de 2006, la Sala mediante sentencia N° 1919, declaró: "1.- Admite la acción de interpretación interpuesta por los ciudadanos Pedro Perera Riera e Inés Parra Wallis, arriba identificados, acerca del contenido del artículo 153 de la Constitución. 2.- Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo, para que -en el lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación- consignen escrito contentivo de su opinión respecto de la interpretación requerida. Se omite en el presente caso el acto de audiencia oral, por considerarse de mero derecho la interpretación solicitada. 3.- Se ordena notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de cinco días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos. 4.- Se acumula la presente causa a la contenida en el expediente nº 06-1178 de esta misma Sala, con el objeto de que una sola decisión abarque ambos procesos. En consecuencia, suspéndase el curso de la causa que previno hasta que la presente se encuentre en el mismo estado".
Realizadas las correspondientes citaciones, la representación judicial de la parte accionante, el 7 de diciembre de 2006, retiró el "edicto" librado por el Juzgado de Sustanciación el 1° de diciembre de 2006.
El 7 de diciembre de 2006, la parte recurrente confirió poder apud acta a los abogados José Valentín González, José Humberto Frías, Nelxandro Román Sánchez, Dubraska Galarraga Ponce y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.249, 56.331, 39.341, 84.651 y 91.545, respectivamente.
Revisión constitucional. Tribunal superior no puede emitir un pronunciamiento que correspondía al tribunal que conoció la causa en primera instancia
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tsj.gov.ve, Sala Constitucional
"... la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio, la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad. En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada..."
"...IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:
En ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede a revisar la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 31 de julio de 2009, que “en el expediente Nro. 9460, (…) homologó una transacción celebrada entre los Apoderados Judiciales de las partes”.
Sentencia vinculante sobre responsabilidad de líneas aéreas 2012
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Tsj.gov.ve, Sala Constitucional.
Se interpreta el alcance del artículo 106 de la Ley de Aeronáutica Civil, relativo a los límites de responsabilidad establecidos cuando se compruebe que el daño producido fue por dolo o culpa de los directivos, sus dependientes o empleados de los explotadores del servicio.
"...IV MOTIVACION PARA DECIDIR
Respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, es conveniente reiterar que al momento de ejecutar tal potestad de revisión, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable y de extrema protección según lo establecido en artículo 49, cardinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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