TSJ se avoca de oficio al conocimiento de causas contra el artista Hany Khawam
- Detalles
- Categoría: Propiedad Intelectual
- Visto: 5668
Existe una demanda por cumplimiento de contrato y una causa penal. Se ordenó la paralización de las mismas y remisión de expedientes
"...El 13 de agosto de 2012, esta Sala de oficio y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió que cursan en diversas instancias y en materias distintas, causas incoadas por la sociedad mercantil Cenit Records, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de agosto de 2006, bajo el N° 32, tomo 176-A-Sgdo., representada por el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, titular de la cédula de identidad N° 9.966.329; así el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se conoce la demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Cenit Records, C.A., contenido en el expediente N° AH1.M2006-000023, pero además cursa ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un juicio en el cual la mencionada sociedad mercantil es la presunta víctima de la supuesta comisión del delito de comunicación pública no autorizada de obras musicales en el grado de continuidad, tipificado en el artículo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en tanto que el 27 de abril de 2010, los abogados Amado Antonio Molina Yépez y Néstor Gustavo Quintero Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.278 y 50.879, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, ya identificado, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2009, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano Hany Elías Khawam Rabat, del delito de difamación agravada, con ocasión de la acusación privada intentada por el hoy accionante, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (Expediente N° 10-0413).
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Leer más: TSJ se avoca de oficio al conocimiento de causas contra el artista Hany Khawam
En procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima puede presentar acusación particular cuando la investigación no haya concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley especial.
- Detalles
- Categoría: Procesal Penal
- Visto: 5048
Jurisprudencia vinculante, Sala Constitucional
"...IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento en el presente caso, para lo cual, considera oportuno realizar, como punto previo, las siguientes precisiones:
Las abogadas Nancy Aragoza, Francia Coello y Renée Moros, Presidenta y Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío, solicitaron durante la celebración de la audiencia constitucional del 12 de junio de 2012 que esta Sala declarase la terminación del procedimiento de amparo por abandono del trámite, como pronunciamiento previo a la resolución del fondo del presente asunto.
En ese sentido, la Sala observa, con el objeto dictar el respectivo dictamen sobre dicha petición, que de los autos se constata las siguientes actuaciones:
1.- El 16 de mayo de 2011, la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional.
2.- El 1 de junio de 2011, los legitimados activos consignaron copia certificada del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada el 2 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- El 25 de julio de 2011, el Ministerio Público consignó copia certificada de la decisión adversada con el amparo y solicitó a esta Sala que dictase el pronunciamiento sobre la admisión en el presente procedimiento.
4.- El 14 de diciembre de 2011, la Sala, mediante decisión N° 1885, admitió la presente acción de amparo constitucional.
5.- El 19 de enero, el 28 de febrero y el 18 de abril de 2012, la parte actora solicitó que se fijase la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
Es indispensable fundamentar la duda razonable en recurso de interpretación constitucional para su admisión
- Detalles
- Categoría: Constitucional
- Visto: 3499
Se declaró inadmisible recurso de interpretación del artículo 80 de la Caronstitución Nacional
tsj.gov.ve
"...III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Dilucidada su competencia y a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se haya sujeta la pretensión de interpretación constitucional (véanse, entre otras, sentencias 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).
En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:
1.- La falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad viene dada por la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un simple ejercicio académico.
2.- Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante.
3.- Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantenerlo.
Puede calificarse reiteración de conducta del infractor, aunque decisición de procedimiento previo no se encuentre definitivamente firme
- Detalles
- Categoría: Derecho Financiero
- Visto: 4308
tsj.gov.ve , "...IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 2011-0430 de fecha 14 de abril de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A tal efecto, observa que en el escrito de fundamentación la apelante alegó que tanto la sentencia recurrida como el acto administrativo impugnado son nulos, toda vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras infringió lo dispuesto en los artículos 407 y 409, numerales 1 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, al realizar un cálculo errado de la sanción que le fuere impuesta a su representada, toda vez que “verificada la improcedencia de la supuesta ‘reincidencia’ lo correcto es admitir que la SUDEBAN violó los artículos 407 y 409, numerales 1 y 5, pues siendo admitida la presencia en el asunto sub judice de circunstancias atenuantes, resultaba forzoso determinar que la sanción que era procedente era la correspondiente al límite inferior, es decir, el cero coma uno por ciento (0,1%) del capital social del Banco”; por tales razones, denunció que la sanción pecuniaria impuesta a su mandante, en el acto administrativo impugnado es desproporcionada y “confiscatoria”.
Ahora bien, a los fines de analizar los alegatos expuestos por la parte accionante, esta Sala constata de las actas cursantes en autos, lo siguiente:
Página 17 de 28