Recursos juridicidad de la LOJCA son improponibles mientras resuelva nulidad presentada ante Sala Constitucional (Cambio de Criterio)
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tsj.gov.ve, Sala de Casación Social
"...El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible. En este caso la imposibilidad deviene de la ineficacia del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deja sin fundamento legal a la petición de nulidad de la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social cambia su criterio y establece que son improponibles los recursos de juridicidad, en las causas que se tramiten según las normas adjetivas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponda conocer, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre sobre los mismos. Así se declara.
Este cambio de criterio no es un asunto meramente formal, al contrario, tiene el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva en las causas sometidas al régimen de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente, en aquellas donde se ha ejercido el recurso de juridicidad, en las que si bien no ha tenido lugar el efecto suspensivo del recurso -a falta de admisión-, no han podido ser ejecutadas las sentencias de segunda instancia, ya que el expediente cursa ante esta Sala de Casación Social.
En lo que atañe a la tutela judicial efectiva, es ilustrativo traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 72 de 26 de enero de 2001, en donde señaló:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En efecto, la tutela judicial efectiva tiene un contenido preciso que se desarrolla cuando la pretensión del justiciable es atendida por un órgano jurisdiccional, para luego obtener una sentencia, en principio, sobre el aspecto sustantivo de la controversia y su posterior ejecución, y que además impone resolver el asunto en un plazo razonable. Precisamente, estos últimos particulares comprendidos dentro de la tutela judicial efectiva, resultan infringidos en las causas en las que se ejerce el recurso de juridicidad, que, como se mencionó, se hacen inejecutables, por la vía de los hechos, al quedar pendiente la decisión sobre la admisibilidad del recurso, lo cual luce incompatible con los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, la obtención de un fallo motivado y congruente y el acceso a los recursos previstos en la ley. Si no existe una decisión en un plazo razonable y la posibilidad de ejecutar lo juzgado, tampoco existe tutela judicial efectiva.
Es importante destacar asimismo, que la Constitución al proclamar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, proscribe que los litigantes actúen deslealmente en desmedro del goce y ejercicio de los derechos subjetivos que se hacen valer en juicio, en definitiva, exige la buena fe procesal.
Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.149 de 17 de noviembre del año 2010, y considerando que la presente causa fue intentada el 4 de agosto de 2011, esta Sala de Casación Social aplica el cambio de criterio a la causa bajo examen, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos..."
Obligatoriedad de inscripción en el Registro Nacional De Implantes Mamarios PIP de personas que pretendan ser beneficiarias de la protección de este proceso
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tsj.gov.ve "Auto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la obligatoriedad de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DE IMPLANTES MAMARIOS PIP fabricadas por la sociedad mercantil francesa POLY IMPLANT PROTHÈSE (PIP) creado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de todas aquellas personas naturales, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela que pretendan ser beneficiarias de la protección que se persigue en esta causa y de ordenación de dicho juicio"
Negativa de medida cautelar contra la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos
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tsj.gov.ve
El 13 de diciembre de 2012, se recibió el oficio n.° 025-546/2012, del 05 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual, remitió a esta Sala el expediente signado con la nomenclatura FP02-V-2012-001730, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GILBERTO RUA, titular de la cédula de identidad n.° 24.796.710, contra la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011.
El 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Interpretación del Art. 201 del Código Civil sobre las acciones de determinación de la filiación paterna (Julio 2013)
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tsj.gov.ve
"...Se sometió a consideración de esta Sala la sentenciada pronunciada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que desaplicó el artículo 201 del Código Civil, por colidir con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, observa la Sala que la disposición legal desaplicada establece:
Artículo 201º.-
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Al respecto es preciso señalar que el dispositivo legal transcrito, inserto en el Capítulo II denominado “De la determinación y prueba de la filiación paterna”, a su vez contenido en el Título V “De la filiación” del Libro Primero del Código Civil, disciplina lo relativo a la determinación de la filiación de una persona nacida dentro de una unión matrimonial, es decir, cuyos padres se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio, estableciendo al respecto una presunción, que resulta obvia visto el deber de fidelidad que se deben guardar los cónyuges (artículo 137 del Código Civil), el que el “...hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” se tiene como hijo del marido de su progenitora, de tal modo que la norma formaliza la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio).
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