Nulidad del Art. 57 del Código Civil (Prohibición de casarse a mujeres hasta 10 meses después de anulación o disolución de matrimonio)
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"...IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia n.° 1.066/2010, le corresponde pronunciarse acerca de la materia debatida, a cuyo efecto observa:
La presente acción de inconstitucionalidad se fundamentó en la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación al establecer condiciones más gravosas y limitativas para la celebración de segundas nupcias a la mujer, argumentando los accionantes que “(…) la restricción de los derechos de la mujer a contraer libremente matrimonio, derivada del artículo 57 del Código Civil, hoy impugnado por la Defensoría del Pueblo, carece en los actuales momentos de toda racionalidad y proporcionalidad, por lo que resulta evidentemente discriminatoria y, en consecuencia, atentatoria contra el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como atenta contra el derecho de contraer matrimonio en condiciones de igualdad, reconocido en el artículo 77 eiusdem”.
En atención a ello, debe precisarse que la igualdad es un valor ínsito al ser humano, es un reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una contraposición o una superación a las diferenciaciones fundadas en las clases, el género, la raza o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a otros ciudadanos, representadas estas últimas a través de figuras abominables histórica y sociológicamente como la esclavitud, la segregación o el menosprecio de la mujer, las cuales se basaron en argumentos tan contradictorios como falacias de principio que deslegitiman su contenido, su mantenimiento y/o aceptación dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Inadmisibilidad de recusación presentada por Henrique Capriles contra magistrados de Sala Constitucional
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"...I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Los recusantes propusieron en su escrito lo siguiente:
1. En la sección que intitularon como “consideraciones generales con respecto a la recusación” señalaron:
a. Que “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diversas disposiciones consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a una justicia independiente e imparcial y a una tutela judicial efectiva, lo cual incluye garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y al (sic) ser juzgado por el juez natural…”.
b. Que “…el primer aparte del artículo 26 del texto constitucional señala que ‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. De igual forma el artículo 49.3 de la Constitución consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída por un tribunal independiente e imparcial. Además, el artículo 254 constitucional dispone que ‘el Poder Judicial es independiente’, expresando además las garantías que devienen de dicha independencia en su artículo 256 eiusdem”.
TSJ Sentencia vinculante: En Amparos sobre puntos de mero derecho el Juez podrá sentenciar en el acto de admisión (In Limine Litis)
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"..V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por los representantes del Ministerio Público, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
El Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público
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Sala de Casación Penal
(si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente".
"...FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Habiéndose admitido la solicitud de avocamiento, la Sala procedió a efectuar la revisión del expediente, evidenciando lo siguiente:
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