
Otras Consideraciones de la sentencia:
Valor probatorio de las copias simples de documentos privados
"...Se observa que la cualidad activa de las sociedades mercantiles que constituyen un consorcio individualmente consideradas obedece fundamentalmente a dos razones: en primer lugar, por formar parte de la relación contractual y, en segundo término, porque conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona debe tener acceso a los órganos de la Administración de Justicia, a fin de hacer valer sus derechos e intereses...."Decisión Sobre la Cualidad Activa en un Consorcio
"...V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de decidir el fondo del presente asunto, resulta necesario resolver previamente los alegatos referidos a la falta de cualidad de la demandante y la prescripción, expuestos por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En efecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda denunciaron que el presente caso se fundamentó en el contrato N° 81-CJ-296/GING-24 de fecha 01 de marzo de 1982, suscrito entre su representada con el “Consorcio L.S.A.-MAYTICA” y que en consecuencia “…Maytica no está facultada para pedir, aisladamente, en su condición de contratista, el cumplimiento de un contrato en el cual ella sola no tuvo esa condición, sino conjuntamente, con L.S.A....”, razón por la cual “…no tiene cualidad e interés en llamar a juicio a CANTV…”.
1) A los fines de determinar la cualidad de la empresa Maquinarias y Tierras C.A. (MAYTICA) para demandar, se advierte que la accionante adujo haber constituido un Consorcio con la sociedad mercantil Líneas Subterráneas y Aéreas C.A. (L.S.A.C.A.), lo cual se evidencia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil denominada Consorcio L.S.A.-MAYTICA, autenticada ante la Notaría Pública Sexta de Caracas en fecha 11 de diciembre de 1980, bajo el N° 63, Tomo 104, que fue consignada en original por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 46 y 47), y a la que ésta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Cursa en autos, además, copia simple del contrato identificado con el N° 81-CJ-296/GING-24 de fecha 01 de marzo de 1982 (folios 48 al 78), suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la sociedad mercantil demandante consorciada con Líneas Subterráneas y Aéreas C.A. (L.S.A.C.A.). En su escrito de contestación, la demandada expuso lo siguiente: “…Reconocemos, por ser cierto, que nuestra representada celebró un contrato de obras con Maytica, y con la compañía Líneas Subterráneas y Aéreas, C.A. (denominadas allí La Contratista), compañías las cuales actuaron ‘con carácter de consorcio y en forma solidaria’(…) Dicho contrato fue distinguido con el N° 81-CJ-296/GING-24, y fue presentado, adjunto a la demanda, marcada ‘G’, y por tanto lo reconocemos como veraz…” .
Habiendo reconocido la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) que suscribió el referido contrato, del cual también es parte la sociedad mercantil demandante, tal relación contractual constituye un hecho relevado de pruebas, y por cuanto la accionante pretende el cumplimiento de obligaciones (cobro de bolívares) derivadas del contrato antes identificado, tomando en cuenta además que la empresa Líneas Subterráneas y Aéreas C.A. (L.S.A.C.A.) abandonó la ejecución de la obra, según afirmó la accionante, lo cual no está controvertido, la Sala considera que se plantea en este caso un problema procesal que obliga a dilucidar la cualidad o legitimación ad causan de la actora para actuar por sí sola, sin participación de su consorciada, en la presente pretensión.
Al respecto, la Sala ha venido recogiendo el concepto de cualidad así:
“…es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla ‘...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. (ver sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002).
Se observa que la cualidad activa de las sociedades mercantiles que constituyen un consorcio individualmente consideradas obedece fundamentalmente a dos razones: en primer lugar, por formar parte de la relación contractual y, en segundo término, porque conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona debe tener acceso a los órganos de la Administración de Justicia, a fin de hacer valer sus derechos e intereses.
En virtud de ello, a juicio de esta Sala la sociedad mercantil Maquinarias y Tierras C.A. (MAYTICA) sí tiene cualidad para demandar individualmente a su contraparte con ocasión del contrato N° 81-CJ-296/GING-24 de fecha 01 de marzo de 1982, suscrito entre el “Consorcio L.S.A.-MAYTICA” y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Por lo tanto, se desestima el referido alegato. Así se declara...."
Valor probatorio de las copias simples de documentos privados
"...No obstante, la representación judicial de la sociedad mercantil Maquinarias y Tierras C.A. (Maytica, parte accionante) consignó conjuntamente con el libelo de demanda, copias simples de comunicaciones dirigidas por ésta a la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), en fechas 11/08/1983, 01/11/1984, 09/11/1984, 25/04/1987, 13/10/1986, 31/07/1985, 12/08/1985, 20/09/1986, 07/04/1986, 20/09/1986, 29/05/1986, 08/09/1986, 11/09/1986, 20/09/1986, 17/11/1986, 16/11/1986, 30/01/1987, 29/08/1986, 30/01/1987, 11/08/1986, 08/08/1985, 29/09/1986, 08/12/1986, 08/12/1986, 15/06/1987, 24/11/1986, 03/07/1985, 02/08/1985, 26/09/1988, 24/09/1988, 29/09/1986, 10/07/1986 (inserto a los folios 113 al 165 y 180 al 186). En tales comunicaciones solicitó el “cobro” de diferentes cantidades de dinero, derivado de la realización de obras a que se refiere el contrato N° 81-CJ-296/GING-24 de fecha 01 de marzo de 1982; precisamente, la primera de ellas se contrae al cobro de cuatrocientos setenta y nueve mil ciento dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 479.102,60), lo cual coincide con el monto de la primera valuación.Con relación al valor probatorio de dichas comunicaciones debe precisarse que esta Sala en sentencia número 00647 de fecha 15 de marzo de 2006, expuso lo siguiente:
“…Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…).’
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. (Resaltado de este fallo).
En el presente caso los documentos dirigidos por la empresa accionante a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) son instrumentos privados que al ser traídos a los autos en copia simple, de conformidad con lo sostenido por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, carecen de pleno valor probatorio aun cuando no fueron impugnadas expresamente. No obstante, constituyen indicios que deben ser apreciados de manera concatenada con las pruebas evacuadas en juicio. ..."
Fecha: 27/05/2009
Exp. Nº 2000-0710
Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00740-27509-2009-2000-0710.html