tsj.gov.ve, Septiembre 2010
Mediante sentencia N° 927 del 29 de septiembre de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, señaló que la inclusión de expresiones como “antes de recurrir a la vía contenciosa” en la redacción de las cláusulas arbitrales, no constituye un acuerdo válido para el sometimiento de las controversias al arbitraje.
En el caso analizado, el pacto compromisorio se encontraba redactado en los siguientes términos: “Las partes convienen expresamente que las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre este contrato o su ejecución y que no puedan ser resueltas de manera amistosa, serán decididas mediante Arbitraje Independiente, de acuerdo a los términos de la Ley de Arbitraje Comercial promulgada en Gaceta Oficial Nº 36.416 del siete (7) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho y se acuerda así mismo que esta iniciativa deberá ser agotada obligatoriamente antes de recurrir a la vía contenciosa”.
A juicio de la Sala, «la referida cláusula arbitral no contiene una manifiesta e inequívoca disposición de un sometimiento a la jurisdicción de unos árbitros privados, esto es, no existe una indubitada disposición de renunciar al libre acceso a los órganos de administración de justicia de la jurisdicción ordinaria, ya que en su parte final expresa “antes de recurrir a la vía contenciosa”».
En virtud de lo anterior, la Sala Político-Administrativa declaró que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer la demanda planteada inobservando el acuerdo arbitral.
Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2010-0704
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por oficio Nº 20564-10 de fecha 21 de julio de 2010, recibido en esta Sala el 29 de ese mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Edgard LUGO VALBUENA y César CASTRO SALAZAR (números 7.547 y 76.830 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Valentín MÉNDEZ CARBALLO (cédula de identidad número 6.347.791), contra la sociedad mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C.A.(inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 11, tomo 873-A).
La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 16 de junio de 2010, la falta de jurisdicción del Poder Judicial.
En fecha 3 de agosto de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Al respecto la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2008 ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Valentín MÉNDEZ CARBALLO demandaron cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de doscientos treinta mil doscientos bolívares (Bs. 230.200,00). En dicho escrito el mencionado apoderado argumentó lo siguiente:
Que “[su] representado adquirió por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 195.000.000,00) un (1) inmueble conformado por el apartamento distinguido bajo el número 5-1C, ubicado en la quinta Terraza de la Urbanización Villas de Loma Linda, Parroquia El Hatillo. Estado Miranda, según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el número 73, Tomo 18, de fecha 01/04/2005”.
Que el 1 de abril de 2005 su representado suscribió un contrato mediante el cual la empresa se obligaba a la culminación y entrega definitiva del apartamento sobre la cual recaía su participación como “inversionista”.
Que se estimó “que en un plazo no mayor de veintiséis (26) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento, le haría la entrega del inmueble siempre y cuando, nuestro mandante hubiera cumplido, en su totalidad, con las obligaciones asumidas en esa negociación”.
Que de común acuerdo “el inversionista y la empresa, optaron por una prórroga automática de tres (3) meses, caso de que no quedase terminada la obra (apartamento) al finalizar el lapso de tiempo antes señalado”.
Que “transcurrieron todos los lapsos previstos para que la empresa Villas de Loma Linda C.A. procediera a hacer la entrega formal del inmueble, sin que hasta el presente haya cumplido con el contrato celebrado, no pudiendo ampararse o justificar su falta de cumplimiento por causas extrañas o de fuerza mayor”.
Que esta situación “le causa innumerables daños, perjuicios y molestias, tales como el tener que vivir arrendado con su familia”.
Que “una vez realizados todos los trámites de rigor por su representado, tales como la participación al INDECU. solicitamos (…) practicar una Inspección Ocular por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas (…) con la finalidad de demostrar que el Apartamento objeto de la negociación con la empresa Villas de Loma Linda C.A. no está en condiciones de ser entregado, porque la empresa no lo ha terminado; porque no cuentan con el permiso de habitabilidad, porque no están en condiciones de protocolizar su venta (…)”.
En virtud de lo anterior, demandó el cumplimiento del contrato suscrito el 1 de abril de 2005, alegando que el demandado está obligado a entregar el inmueble objeto de dicho contrato y, que de no ser así, debe responder por los daños y perjuicios causados a su representado. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de doscientos treinta mil doscientos bolívares (Bs. 230.200,00) y solicitó fuese decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Posteriormente, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer por distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para presentar escrito de contestación.
El 1 de octubre de 2008 el alguacil del Tribunal consignó la compulsa librada a la parte demandada por cuanto no pudo ser localizada.
En esa fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto del 10 del mismo mes y año.
En fecha 27 de octubre de 2008 se dejó constancia de haberse fijado el cartel librado en el presente juicio.
Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2008 compareció el abogado Hermógenes SAEZ EMPERADOR (INPREABOGADO número 7.759), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Villas de Loma Linda, C.A., se dio por citado y consignó poder que acredita su representación.
Por diligencia del 16 de marzo de 2009 la parte actora presentó reforma de la demanda bajo los siguientes términos:
“Primero.- CUANTIA. La norma rectora de la Competencia por la Cuantía según lo pauta el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda, reajustándola en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 454.000,00) en razón de que los daños y perjuicios para la presente fecha, se han elevado de acuerdo con los gastos y actuaciones realizadas por la parte actora, durante la etapa transcurrida en la citación de la parte demandada. Segundo.- INDEXACION. Con relación a la estimación realizada en el libelo de demanda y reformada con esta diligencia, adecuando mi petitorio al valor de la moneda al día del pago y previendo que este juicio pueda resultar interminable, por circunstancias en el retardo y decidía de algunos jurisdicentes, amén del fenómeno inflacionario que pueda seguir produciendo la degradación de la moneda, se invoca el criterio jurisprudencial de la indexación con la finalidad de obtener el resarcimiento del daño causado e inferido por la demandada, con derecho a ser indemnizado en su totalidad” (sic).
En fecha 20 de marzo de 2009 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de la demanda y ordenó citar a la demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación para contestar la demanda.
El 5 de agosto de 2009 el apoderado judicial del demandado solicitó se declarara la perención de la instancia.
Mediante decisión del 20 de octubre de 2009 el referido Juzgado negó la solicitud de perención de la instancia, declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 73, 74, 77 y 86, ya que no se requería nueva citación del demandado luego de la reforma de la demanda presentada. Así mismo, repuso la causa al estado en que comiencen a correr los veinte (20) días correspondientes a su contestación.
En escrito del 9 de marzo de 2010 la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de marzo de 2010 el actor se opuso a las cuestiones previas presentadas.
En fecha 26 de mayo de 2010 el abogado Edgard Guillermo LUGO VALBUENA consignó escrito de intimación de honorarios profesionales contra su cliente Alfredo Valentín MÉNDEZ CARBALLO.
En fecha 16 de junio de 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem. En consecuencia, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, expresando, a tal efecto, lo siguiente:
“(…) En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador, que la demandante pretende que se le satisfaga el crédito para la construcción o ejecución de una obra constituida por una (1) vivienda, tipo apartamento, identificada como Apartamento Villa Cinco Guión Uno c (5-1C), según documento protocolizado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 18 de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría, el cual se evidencia la relación material sustantiva que une a los litigantes en este juicio.
…omissis…
En este mismo orden de ideas, este Juzgado considera necesario determinar si del contenido del contrato cuyo cumplimiento demandó el ciudadano ALFREDO VALENTIN MENDES CARBALLO, se desprende la intención de las partes de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulento, a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención. En este sentido, de la cláusula antes transcrita, se puede evidenciar la existencia de una manifiesta e inequívoca actitud de un sometimiento a la jurisdicción de unos árbitros privados, es decir, las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un Tribunal arbitral. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, como segundo requisito para considerar constituido eficazmente el compromiso arbitral, le corresponde a este Juzgado analizar la capacidad de postulación de la que gozan los apoderados o representantes de los contratantes, por lo que dicha capacidad deriva de los instrumentos que tuvo a la vista el Registrador correspondiente y los cuales dejó plasmados al momento de suscribir su certificación; estos son: Documento Constituido Estatutario de VILLAS DE LOMA LINDA C.A., (…) Declaración ésta dada por un funcionario público competente y de gran envergadura como lo es un Registrador, lo cual conlleva a considerar que se encuentra cumplido el requisito in comento. ASÍ SE DECIDE.
…omissis….
(…) se verificó que la parte demandada no renunció al compromiso arbitral, por lo contrario, dejó claro su propósito de someterse a árbitros al interponer la excepción de falta de jurisdicción, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 de la ley adjetiva civil, más aún, considera este sentenciador que la conducta desplegada por la accionada (al hacer valer el compromiso) no comprende la comisión de fraude alguno, encontrándose así cubiertos todos los extremos antes enunciados, conduciendo a este juzgador a considerar válido el compromiso arbitral suscrito por las partes y que se encuentra asentado en el documento anexado al escrito libelar marcado `B´; generando sin lugar a dudas, la declaratoria de la procedencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C.A. como consecuencia de lo anterior se declara la EXTINCIÓN del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO incoara el ciudadano ALFREDO VALENTIN MENDEZ CARBALLO, contra la Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C.A., (antes identificados), conforme lo prevé el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civi; ASÍ SE DECLARA (sic) (Resaltado de la cita).
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Sala.
II
MOTIVACIÓN
La Sala observa que la sentencia consultada fue emitida el 16 de junio de 2010 con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 el día 22 de ese mes y año). Dicha Ley dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.
Se evidencia que la normativa de la nueva Ley determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil.
Así, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, negó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
De suerte tal que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, es decir, ya iniciada una causa judicial) las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico que puedan tener.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que no obstante la constitucionalización de los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, debe erradicarse el uso tergiversado que de ellos pueda pretenderse, en aras de garantizar los principios del sistema de administración de justicia (Vid. sentencia N° 2571 del 5 de mayo de 2005 y 1356 del 31 de julio de 2007).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).
En primer término, es menester precisar que en el contrato objeto de la demanda de autos se estableció una cláusula arbitral, la cual dispone:
“DÉCIMO SEPTIMA: Las partes convienen expresamente que las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre este contrato o su ejecución y que no puedan ser resueltas de manera amistosa, serán decididas mediante Arbitraje Independiente, de acuerdo a los términos de la Ley de Arbitraje Comercial promulgada en Gaceta Oficial Nº 36.416 del siete (7) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho y se acuerda así mismo que esta iniciativa deberá ser agotada obligatoriamente antes de recurrir a la vía contenciosa” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”; en efecto, la norma in commento señala:
“Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria” (Subrayado de la Sala).
De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus controversias.
Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:
“Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.
Se observa pues, que la referida cláusula arbitral no contiene una manifiesta e inequívoca disposición de un sometimiento a la jurisdicción de unos árbitros privados, esto es, no existe una indubitada disposición de renunciar al libre acceso a los órganos de administración de justicia de la jurisdicción ordinaria, ya que en su parte final expresa “antes de recurrir a la vía contenciosa”(ver sentencia de esta Sala N° 2571 de fecha 5 de mayo de 2005).
Igualmente, cabe advertir que -en cuanto al segundo de los requisitos- referido a la renuncia tácita al arbitraje el demandado debe oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción.
En el caso de autos la parte demandada, en la primera oportunidad que acudió al proceso, solicitó se declarara la perención de la instancia y no opuso la existencia de la cláusula de arbitraje.
En consecuencia, la Sala declara que el caso de autos no cumple con los requisitos que deben concurrir para excluir su conocimiento de la jurisdicción.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos. Se revoca la decisión de fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente, a los fines de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00927, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN