"...De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 15 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:
“…el Juzgado Superior Noveno en los (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar el recurso de Apelación, revoca el fallo recurrido y declara la perención de la instancia y la extinción del proceso por falta de consignación oportuna de las expensas requeridas por el alguacil para practicar la citación de la parte demandada.
De la sentencia de la alzada se anunció casación, admitido el recurso, hoy formalizamos en los términos que a continuación se explanan.
I
DEFECTO DE FORMA
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 1ro. del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido el juez a quem (sic) formalidades in procedendo que menoscabaron ostensiblemente el derecho a la defensa de mis representados, asunto prohibido en el artículo 15 del citado Código, cuyo dispositivo legal ordena…
…Omissis…
Tal inobservancia decapitó por completo la defensa de mis poderdantes ya que la recurrida acude al criterio que si bien el auto del a quo claramente certifica que las dos diligencias que prueban la actividad de los demandantes, de fecha 25 de noviembre de 2009, sí están diarizadas, tales asientos del libro diario debieron certificarse y aportarse como prueba en el curso de la sustanciación de la apelación así lo expresó:
‘Por lo tanto, el sentenciador de la recurrida después de examinar el libro diario llega a la conclusión de que el 25 de noviembre se estamparon en el expediente de la causa dos diligencias, bajo los asientos de diario 60 y 61 mediante las cuales fueron consignados fotostatos para las compulsas y la segunda contiene constancia de la consignación de los emolumentos para el alguacil’.
…Omissis…
A ese respecto el tribunal observa:
Examinadas la totalidad de las copias certificadas remitidas a este tribunal con ocasión de la interposición del recurso de apelación oído en un solo efecto, el tribunal ha constatado que las copias de esas dos diligencias no aparecen incorporadas a este expediente. Tampoco la copia certificada o ni siquiera simple del acta del libro diario que contiene las notas 60 y 61 referidas en el fallo recurrido.
…Omissis…
De tal forma que si para ese sentenciador de alzada el asunto estriba en la certificación de las notas 60 y 61 del 25 de noviembre de 2009, asentadas en el libro diario del tribunal de cognición, debió dictar un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 520 en concordancia con el ordinal 2do del artículo 514, ambos del Código de Procedimiento Civil, y de esa forma garantizar la tutela judicial efectiva que de manera adjetiva está recogida en el citado artículo 15 ya citado, y mediante esa potestad pudo haber requerido al a quo la copia certificada de cuya ausencia tanto se queja y que utilizó de forma artera (sic) para declarar con lugar la perención que le clamaba el demandado.
…Omissis…
Esta delación debe prosperar, en virtud que si para el juez superior era fundamental, tal como lo expresó, la copia certificada de los asientos del libro diario del tribunal de instancia bien pudo requerirlos en aras de una sana administración de justicia, y no castigar a los demandantes con una carga que consideramos innecesaria pero que él pudo haber resuelto y no lo hizo…”.
Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de alzada infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de sus representados, por cuanto declaró la perención breve de la instancia, pese a la existencia de dos diligencias mediante las cuales fueron consignados tanto los fotostatos para las compulsas, como los emolumentos para el alguacil, puesto que las copias de las referidas diligencias no se encontraban insertas en las copias certificadas remitidas al superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto en un solo efecto.
Ante tal circunstancia, el recurrente sostiene que el juez de segunda instancia debió dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 514 eiusdem, para requerir al tribunal de la causa las copias certificadas de las diligencias antes referidas, en aras de una sana administración de justicia y evitando con ello la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del mencionado Código Adjetivo.
Para decidir, la Sala observa:
Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal (Sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros).
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación:
Consta en el folio 20 del expediente, que el demandante solicitó en el libelo que la citación de los demandados sea practicada en la siguiente dirección: “Av. Principal de la Castellana, Edificio Centro Letonia, piso 9. Municipio Chacao del estado Miranda”.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, ubicado en los folios 40 y 41 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial del demandante manifestó que no se observaban en el expediente las diligencias de fecha 18 de febrero y sendas actuaciones de fecha 25 de noviembre de 2009. Asimismo, solicitó al tribunal con carácter de urgencia se libren las compulsas respectivas para la citación de los codemandados, según consta en el folio 54 del expediente.
A los folio 80 y 81, consta que la parte demandante consignó en fecha 25 de noviembre de 2009, “…emolumentos al alguacil Javier Rojas, para la práctica de las cinco citaciones…”.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2010, la representación judicial del demandante expuso: “…insisto en lo solicitado por el co-apoderado Israel D`Arpino, en que sean libradas las respectivas compulsas… por lo antes expuesto la falta de proveer las compulsas está lesionando el derecho a la defensa de mi cliente, como el debido proceso…”, según consta en el folio 63 y vuelto del expediente.
El 8 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito rechazando solicitud de perención requerida por uno de los codemandados, alegando concretamente lo siguiente: “…RECHAZAMOS categóricamente debido a que a pesar de las pretensiones del denunciante las obligaciones procesales están cumplidas cabal y oportunamente, y como prueba de esto basta una simple revisión al sistema computarizado… A mayor abundamiento y con ánimo de ilustrar respetuosamente a este juzgado y a los actores de la causa, consigno en este acto en copia simple sendos justificativos del cumplimiento del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil y del aporte de las copias necesarias para la elaboración de las compulsas y con respecto a la dirección de los demandados las mismas constan en nuestro libelo… por lo tanto mal podría esta juzgadora aplicar la sanción procesal de la perención…”. (Folios 78 y 79 del expediente).
Consta en los folios del 82 al 83 y su vuelto del expediente, que en fecha 10 de junio de 2010, el juzgado de la causa declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia requerida por la representación judicial de la parte codemandada, con base en que “…al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 27 de octubre de 2009, y la consignación de los emolumentos necesarios para que el alguacil designado se trasladara a realizar las citaciones de la parte demandada se efectuó en fecha 25/11/2009, lo cual evidencia que no transcurrió el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. Así también, el referido juzgado ordenó librar las compulsas de citación al resto de los codemandados.
El 15 de junio de 2010, la representación judicial del demandado apeló de la anterior decisión, recurso este que fue oído en un sólo efecto en auto de fecha 18 de junio de 2010. (Folio 86 del expediente).
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta en los folios del 172 al 192 del mismo, que el referido tribunal declaró con lugar la apelación, declaró la perención de la instancia, por lo cual revocó el fallo apelado, con la siguiente motivación:
“…Ahora bien, hemos expresado antes que la apelación en este caso fue oída en un solo efecto, es decir, en efecto devolutivo, y en consecuencia a este tribunal se remitieron sólo copias fotostáticas del expediente de la causa debidamente certificadas por Secretaría.-
Es una carga procesal o imperativo del propio interés de cada una de las partes, cuando la apelación es oída en un solo efecto, que a la alzada sean remitidas todas las copias necesarias para probar los fundamentos de la apelación y de la contradicción al recurso.-
Examinadas las copias certificadas no aparecen en autos éstas dos diligencias de supuesta data el 25 de noviembre de 2009, la primera consignando cien (100) folios en juegos de fotostatos para elaboración de compulsas y la segunda dejando constancia de consignación de emolumentos al alguacil para la práctica de las 5 citaciones requeridas.-
…Omissis…
Ahora bien, un detenido examen de las copias certificadas remitidas a este tribunal con ocasión del recurso de apelación oído en un sólo efecto, nos ha permitido constatar que tampoco se incorporaron a este expediente, copias del libro diario, concretamente las referidas a esas dos notas 60 y 61.-
…Omissis…
En otras palabras, la parte actora sostiene que sí cumplió con sus obligaciones en orden al impulso de la citación de la parte demandada.-
Para demostrarlo consigna un comprobante de recepción de un documento expedido por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual deja constancia de recepción de una diligencia presentada por el abogado Carlos Israel D´Arpino, inpreabogado Nº 93.075, y como contenido de ese documento expresa:
‘…mediante la cual deja constancia de consignar los emolumentos al alguacil Javier Rojas, para la práctica de las cinco citaciones’.-
De modo que este tribunal debe determinar qué valor probatorio tiene este recaudo, incorporado materialmente al expediente de la causa por la parte actora, cuando rebate el alegato de perención de la instancia de parte demandada.-
…Omissis…
Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.
…Omissis…
Así, en el caso concreto la quejosa refiere supuestamente la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su causa; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso”.- (Resaltado de este Tribunal).-
…Omissis…
De modo que ese instrumento como tal no es prueba de que esa diligencia fue estampada en el expediente de la causa, o por lo menos no es prueba de que efectivamente con posterioridad a la consignación de ese instrumento ante el organismo administrativo correspondiente, eso fue incorporado al expediente de la causa.-
Ahora bien, este comprobante de recepción, si bien por sí solo no tiene valor probatorio del contenido de la diligencia misma, adminiculado a las notas del libro diario, referidos en la sentencia podría tener pleno valor probatorio.-
Pero ya hemos visto que entre los recaudos que fueron remitidos en copia certificada a este tribunal con ocasión del recurso de apelación oído en un solo efecto, no aparecen las páginas del libro diario, es decir, estas notas 60 y 61 no aparecen incorporadas materialmente a este cuaderno de apelación.-
Tampoco consta que la parte actora haya solicitado la reconstrucción del expediente oportunamente, si faltaban algunas actas, es decir, si la parte actora había consignado dos diligencias en los autos, mediante los cuales aportaba las copias simples para la elaboración de las compulsas y una diligencia mediante la cual consignaba los emolumentos requeridos por el alguacil para practicar las diligencias de citación, ha debido solicitar la reconstrucción del expediente de la causa:
…Omissis…
En otras palabras pues, el juez debe decidir de conformidad con las actas del expediente, no puede sacar elementos de convicción fuera de éstas.-
Si bien el libro diario es un instrumento público y su contenido hace fe de todo cuanto ha sido anotado en él, no podía el Juez certificar en un fallo el contenido de las notas 60 y 61 del libro diario correspondientes al 25 de noviembre de 2009, para luego decidir con fundamento en ellas.-
El juez podía, en cambio, ordenar la reconstrucción del expediente, siempre que ésta le fuere solicitada por la parte actora que era la interesada en ello o bien por su contraparte en juicio.-
Ahora bien, entre las copias certificadas remitidas a este tribunal, no aparece una solicitud de reconstrucción de actas del expediente y no aparece un auto expreso del tribunal ordenando la reconstrucción de esas actas y tampoco aparece copia certificada del acta del libro diario del 25 de noviembre de 2009, en la cual supuestamente aparecen las notas 60 y 61 que registran las actuaciones a las cuales hace referencia el sentenciador de la recurrida, como fundamento de su decisión.-
Por lo tanto, el sentenciador de la recurrida decidió con fundamento en recaudos que no aparecen en las actas del expediente y de ese modo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público.-
…Omissis…
Por lo tanto, no está demostrado en el expediente de la causa que el 25 de noviembre de 2009, la parte actora haya estampado dos diligencias, la primera consignando copias para elaboración de compulsas ni la segunda consignando emolumentos para el alguacil, para practicar las diligencias de citación.-
…Omissis…
Como no consta expresamente en el expediente de la causa esa consignación, en el lapso previsto en la norma antes transcrita, se impone la declaratoria de perención de la instancia.-
Por todas las razones expuestas, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA con fundamento en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia, por cuanto en su criterio al examinar las copias certificadas con motivo del recurso de apelación oído en un solo efecto, no constató las copias de las diligencias en las cuales la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos para las compulsas, así como también los medios para que el alguacil llevar a cabo la citación de los codemandados.
En tal sentido, refiere el juez de la recurrida que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sólo podía decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y por cuanto las copias certificadas que demostraban el cumplimiento de las obligaciones para llevar a cabo la citación, no constaban en el expediente, declaró extinguida la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del mencionado Código adjetivo.
Hechas estas consideraciones, la Sala evidencia del recuento de las actuaciones procesales, que la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Ahora bien, con respecto a las motivaciones explanadas por el juez de alzada para declarar la perención breve de la instancia, esta Sala estima oportuno señalar, que “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.” (Vid. Sentencia N° RC. 031, de fecha: 15 de marzo de 2005 caso: Henry Enrique Cohen Ades contra Horacio Estévez Orihuela, reiterada entre otras, en sentencia N° RC. 231, de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, es necesario diferenciar el proceso del asunto controvertido, para determinar la actuación del juez en cada caso, y la forma de controlar la legalidad de lo decidido por el.
En ese sentido, la Sala se permite indicar que el proceso comprende el conjunto de actos que deben ser cumplidos para el desarrollo del proceso y su normal desenvolvimiento hasta la sentencia que le pone fin. Por otra parte, la controversia queda determinada por las afirmaciones de hecho en que la parte fundamenta su pretensión en el libelo, y las defensas o excepciones de hecho expuestas en la contestación, con base en lo cual el juez determina qué hechos fueron admitidos y cuáles son los controvertidos, pues sólo sobre los segundos versará la actividad probatoria.
Ahora bien, el Código Civil regula las pruebas de que disponen las partes para demostrar los hechos que han sido controvertidos en el juicio. Por consiguiente, la prueba se refiere a la pretensión jurídico material, a la litis, al asunto controvertido.
Los actos del proceso constan por escrito en el expediente y, por ende, su demostración consta de las actas que lo conforman. No obstante, no debe confundirse la actividad del juez como director del proceso y su deber de velar por su correcto desenvolvimiento, con la actividad de juzgamiento de la controversia.
Precisamente, el juez al examinar la perención breve sólo examina un aspecto netamente procesal, se limita a observar los actos cumplidos para la citación, y aplica un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia. Por tanto, la Sala estima impropio señalar que la falta de recaudos para examinar ese iter procesal, deba considerar como “ausencia de prueba”, pues la carga de probar de las partes es respecto de los hechos controvertidos en el juicio, y no de un aspecto procesal.
En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, lo que evidentemente se refiere a las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo y la contestación.
Por el contrario, en el supuesto de que el juez esté examinando un aspecto del proceso, como es la perención, y de considerar necesarios nuevos recaudos para poder examinar la forma en que fue cumplido el trámite, en este caso referido a la citación, lo correcto es que los requiera o pida, en cumplimiento del deber de velar por la correcta conducción del juicio, en lo que evidentemente está interesado el orden público.
Por lo tanto, tampoco resulta correcto el alegato de la parte respecto de que el juez ha debido ordenar un auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues esa norma está relacionada con la prueba o las pruebas de los hechos controvertidos en la relación jurídico material que es objeto del juicio, y no con el requerimiento de un recaudo o actas del proceso que el juez necesita y debe requerir con el propósito de cumplir con su deber de determinar la forma en que se ha llevado a cabo el trámite ordenado por la ley.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.
Por lo antes expuesto, queda claro que para determinar la procedencia de este instituto y la consecuente extinción del proceso, es necesario escudriñar las actas que componen el iter procedimental, para lo cual está el juez en plenas facultades de solicitar las actuaciones o la información que a bien tenga, por estar involucrado el orden público, sin necesidad de que las partes lo insten para tal fin.
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como quiera que la perención fue negada por el juez de la causa y la apelación fue oída en un solo efecto, la admisión de este recurso no impidió su normal desenvolvimiento, en razón de lo cual solo procede la nulidad del fallo recurrido, y la orden de que este cuaderno separado sea agregado al expediente principal.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones hechas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
Ficha:
Fecha: 17/1/2012
Exp. Nro. 2011-000225
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.