tsj.gov.ve

"...Contra la precitada decisión de alzada, la demandada en fecha 6 de julio de 2011, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 15 de julio de 2011, por cuanto, la decisión recurrida es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que no pone fin al juicio, si no que por el contrario ordena su prosecución.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 29 de septiembre de 2011, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
 
ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, es menester para la Sala determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a los fines de la procedencia del recurso de hecho interpuesto, ante la negativa del recurso extraordinario de casación.



En tal sentido, la Sala estima pertinente hacer un recuento de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio:

1) En fecha 26 de abril de 2010, los ciudadanos Estevao Alves Fugareu y Mayra Alejandra Rodríguez Pereira, interpusieron la presente demanda en contra de la ciudadana Teresa Cabrera Bustillos;

2) En fecha 3 de mayo de 2010, los demandantes consignaron escrito de reforma de la demanda;

3) Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda;

4) En fecha 21 de enero de 2011, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, y propuso reconvención;

5) En fecha 1° de marzo de 2011, el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta;

6) Contra la referida decisión la demandada interpuso recurso de apelación;

7) En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó suspender la presente causa;

8) En fecha 23 de mayo de 2011, la demandada solicitó ante el juzgado de alzada revocar por contrario imperio, el auto por él proferido en fecha 13 de mayo de 2011, y ordene la continuación de la sustanciación del recurso de apelación;

9) Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2011, el ad quem confirmó el auto de fecha 13 de mayo de 2011, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora buen (sic), en el caso de autos, sucedieron los siguientes eventos procesales:

1° Los accionantes plantearon por ante el Juzgado (sic) de la causa una demanda contentiva de la pretensión por cumplimiento de un contrato de opción de compraventa de un inmueble, alegando en este sentido que lo únicamente se persigue el pago de sumas de dinero pero no la entrega material del inmueble objeto de la citada contratación.

2° La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuso formal reconvención, inadmitida por el  a quo, por lo cual ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada (sic).

3° Al recibir esta Alzada (sic) el expediente contentivo del mencionado recurso de apelación, por auto de fecha 13 de mayo de 2011 y con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, promulgado en fecha 05 de mayo de 2011, específicamente en alusión a las previsiones contenidas en los artículos 1° y 4°, ordenó la suspensión del presente juicio hasta que conste en autos que las partes intervinientes hayan dado cumplimiento con el procedimiento especial regulado en dicho instrumento legal, referido a los inmuebles destinados a vivienda principal, así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

En vista de lo precedentemente indicado y como quiera que la intención del legislador de acuerdo al contenido citado instrumento jurídico no es otra que garantizar el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, por una parte, y por la otra, el establecimiento de procedimientos especiales que garanticen que los desalojos forzosos se efectúen previa garantía del derecho a la defensa y bajo una política de protección de las familias y personas en el acceso a la vivienda de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que resulta ineludible en aplicación de las disposiciones que rigen la jurisdicción, en conformidad con la doctrina y la jurisprudencia aplicada al caso concreto, lo que conlleva a concluir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el N° 39668, obliga ineludiblemente a los jueces suspender temporalmente los juicios y exhortar a los justiciables a acudir a la vía administrativa donde ha de tramitarse el procedimiento a que hubiere lugar, antes de llegar a la vía judicial, para tratar de solucionar las controversias amistosamente, entre los particulares que se encuentren inmerso en una disputa en la que intervenga un inmueble que sea destinado como vivienda familiar, es por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora confirmar el auto de fecha 13 de mayo de 2011, pues el documento fundamental de la demanda se trata de un contrato de opción de compraventa de un inmueble para uso de vivienda familiar, y en consecuencia se ratifica el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE”. (Negrillas y subrayado del texto).

       


Ahora bien, la Sala ante la ordenada suspensión de la presente causa, por parte del ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, estima pertinente hacer mención al criterio sentado por esta Máxima Jurisdicción, relativo a las decisiones que suspenden los procedimientos, en decisión N° 639, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente. N° 2005-000722, caso: Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra Donato de Jesús Delascio y Otra, que estableció lo siguiente:

“…De la presente transcripción se evidencia, que el juez de alzada revocó una medida de carácter provisional consagrada en protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda, en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual dispone:

‘Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrar en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamos emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.’

(…Omissis…)

Sobre ese particular, es preciso señalar que dada la importancia de esa orden establecida en el artículo 56 de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, y la posibilidad de que se presente duda sobre la legalidad del pronunciamiento relacionado con el juzgamiento de los hechos que dan lugar a la aplicación de esa norma (premisa menor), o en la determinación de su correcta interpretación y aplicación (premisa mayor), la Sala estima,  que ese tipo de decisiones debe tener acceso de inmediato a Casación.

En efecto, debe ser tomada en consideración la importancia que reviste el decreto o negativa de la orden impartida en el referido artículo, por estar en juego un derecho constitucionalmente protegido, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación individualizada que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad y ello ha requerido la intervención del Estado mediante la publicación de la referida Ley especial, que garantiza a los venezolanos la posibilidad de ver materializado el derecho a vivir en una vivienda digna.

Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto, el juez de alzada revocó la orden de paralización del proceso prevista en el artículo 56 de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, con el fundamento de que  “…el requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de crédito exigible es que el crédito hipotecario de vivienda esté afectado por modalidades financieras que incapacitan al deudor a pagar y pueda conllevar la pérdida de su vivienda principal…”, con lo cual dictó un pronunciamiento respecto de la interpretación y aplicación de la norma que da lugar a la aplicación de la norma en referencia, vinculante para cualquier juez de instancia, de menor e igual jerarquía, que sea requerido para el conocimiento del juicio, lo cual determina la importancia y necesidad de permitir el acceso inmediato del recurso de casación, por los efectos radiales producidos en el proceso, y la presencia del orden público y el interés general o colectivo involucrados en la situación analizada.

Por esa razón, la Sala considera que en este caso es admisible el recurso de casación, lo cual determina, la declaratoria de procedencia del recurso de hecho. Así se establece”.

 

 

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, relativo a las decisiones que suspenden los procedimientos, se desprende que esta Sala determinó que ante el pronunciamiento del ad quem de revocar la orden de paralización del proceso contenida en la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, siendo que él mismo comporta un criterio vinculante para los jueces de instancia, acordó la necesidad de permitir el acceso a casación a los fines de preservar el orden público y el interés general o colectivo involucrados en la causa.

De manera que, acorde con las anteriores consideraciones y del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala al evidenciar en el caso in comento, que el juez de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó suspender la presente causa, lo cual, pudiera causar un gravamen a la parte recurrente, puesto que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia de la suspensión, es por lo que, se considera pertinente admitir el acceso inmediato del recurso de casación, por estar inmerso el orden público y el interés general o colectivo involucrados en el presente juicio, tal y como, fue sentado en criterio dictado por está Máxima Jurisdicción en ponencia conjunta en decisión N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, en el juicio seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, relativo al referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.


En consecuencia, la Sala, admite el recurso de casación, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina. Así se decide.

 
D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 10 de junio de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, dictada por el referido juzgado de alzada. Por tanto, a partir del día siguiente de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, sin que haya lugar a término de la distancia, por cuanto la recurrida tiene su sede en esta ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y regístrese. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los (11) once días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación..."


SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2011-000570
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RH.000309-11512-2012-11-570.html