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"...V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2011 por el abogado Johanán Ruiz Silva, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ejercido contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 7 de diciembre de 2011. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció el 12 de diciembre de 2011, por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Asimismo, con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, se constata que el 24 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala del expediente, y el aludido escrito fue consignado el 17 de febrero de 2012 por el apoderado judicial de la accionante, razón por la cual declara que fue presentado de manera tempestiva, al hacerlo dentro del lapso de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal virtud, se analizarán los alegatos efectuados por dicha representación judicial en el referido escrito, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.).
En el caso sub examine, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil
Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A. interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2011 por los árbitros José Tomás Blanco y Gustavo Mata Borjas, que declaró improcedente la recusación del Árbitro Francisco Paz Yanastacio, propuesta por las partes en el marco del procedimiento arbitral que tuvo su origen en la cláusula compromisoria establecida en el contrato de empaquetado de productos, suscrito el 10 de agosto de 1998, entre la sociedad mercantil Soliempack, C.A. y su sucesora, Compañía Gillette de Venezuela C.A., compromiso arbitral que no fue cuestionado por las partes en conflicto.
A tal efecto, los apoderados judiciales de la accionante alegaron que el 12 de abril de 2011 recusaron al árbitro Francisco Paz Yanastacio, con fundamento en la causal establecida en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el árbitro nombrado por los miembros del tribunal arbitral mantiene sociedad de intereses con los abogados Alfredo Romero y Enrique Troconis (apoderados judiciales de Soliempack, C.A.), por ejercer la representación conjunta de clientes en causas que cursan ante los Tribunales de la República y haber publicado ensayos en revistas jurídicas. Asimismo, adujeron que la representación judicial de la sociedad de comercio Soliempack C.A. también recusó al referido árbitro, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 82 eiusdem, alegando que el recusado tiene interés en las resultas del pleito, debido a que un familiar en grado de afinidad prestó servicios para Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A.
Por su parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que al ser proferida, el 10 de octubre de 2011, la decisión definitiva del laudo arbitral el accionante contaba con el recurso de nulidad previsto en la ley adjetiva para la satisfacción íntegra de su pretensión en el caso de “que se hubieran producido vulneraciones constitucionales como consecuencia de la inobservancia de las formalidades sustanciales del procedimiento”, arguyendo finalmente, que la parte accionante no alegó ni probó que se vio impedida de ejercer los recursos ordinarios previstos.
En el caso bajo análisis, la Sala no comparte la afirmación que hizo el a quo constitucional en lo que respecta a que la accionante contaba con el recurso de nulidad del laudo arbitral previsto en la ley para hacer cesar los efectos del acto lesivo, dado que el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil estatuye tres causales de orden taxativo que vician de nulidad la decisión de los árbitros (Vid en sentido pero respecto al artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial la sentencia N° 462/2010), entre las cuales no figura la recusación de los árbitros; y aun cuando podría argumentarse que tal situación se subsume dentro de las previsiones estatuidas en el ordinal 3° de la aludida disposición, la recusación del árbitro Francisco Paz Yanastacio fue planteada por ambos compromitentes en disputa, lo cual comporta una ausencia de consentimiento de las partes en el allanamiento del árbitro recusado dentro de este proceso alternativo de resolución de conflictos, que pudiere convalidar eventualmente la inobservancia de cualquier formalidad esencial en la sustanciación del procedimiento arbitral.
A juicio de la Sala, la recusación o la inhibición de los miembros del tribunal arbitral debe ser previa al acto de juzgamiento, pues de lo contrario se correría el riesgo de que la causa sometida a arbitraje sea resuelta por quienes carecen de competencia subjetiva para ello, lo que evidentemente contraviene la garantía del juez natural para asegurar transparencia, independencia e idoneidad con la que debe actuar el órgano decisor. En tal sentido, ante la inminencia de amenaza de violación a la garantía de ser juzgado por un árbitro idóneo, independiente e imparcial, resulta innecesario que el recusante espere la publicación del laudo para interponer la acción de amparo constitucional, de tal manera que no se puede vincular el cuestionamiento de la sentencia que resolvió la recusación al laudo arbitral propiamente dicho; para con base en ello derivar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, tal y como se refirió, entre los supuestos de nulidad del laudo no figura la recusación, de tal suerte que contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2011 no existe recurso alguno, lo cual hace idóneo el ejercicio de la vía de amparo.
Por las razones expuestas, se declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca la decisión apelada y se repone la causa al estado de que el a quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con sujeción a lo expuesto en la presente decisión y, en consecuencia, tramite el presente amparo.
Así se decide.
VI DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Johanán Ruiz Silva, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
SEGUNDO: SE REVOCA la referida decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con sujeción a lo expuesto en la presente decisión, y en consecuencia, tramite el presente amparo.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-0136
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/894-27612-2012-12-0136.html