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Categoría: Derechos Humanos
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(RADIO CARACAS TELEVISIÓN VS VENEZUELA SENTENCIA DE  22 DE JUNIO DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"...Consideraciones de la Corte
334. La Corte toma nota que la Comisión no encontró violación alguna al derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención, en tanto que, los representantes sí adujeron tal vulneración. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”349, por lo que es procedente examinar la aducida vulneración del artículo 21 de la Convención.

335. Respecto a la alegada violación del artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor350. Adicionalmente, la Corte ha considerado protegidos a los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas

336. Asimismo, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21352. El primer párrafo de dicho artículo consagra el derecho a la propiedad privada, y señala como atributos de la propiedad el uso y goce del bien e incluye una limitación a dichos atributos de la propiedad en razón del interés social353. A su vez, el segundo inciso refiere a la expropiación de bienes y los requisitos para que tal actuar del Estado pueda considerarse justificado. Al respecto, esta Corte ha establecido que no debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cuál fue la situación real detrás de la situación denunciada

337. Como fue mencionado anteriormente, al analizar la vulneración al derecho a la libertad de expresión, la Corte ha considerado en casos anteriores que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana eso no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aun cuando los mismos estén cubiertos por una ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico, por lo que ha analizado la posible violación de derechos de propiedad de determinadas personas en su calidad de accionistas

338. En tales casos, la Corte ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros356. En ese sentido, para determinar que ha existido una vulneración al derecho de propiedad de los socios es necesario que se encuentre probada claramente la afectación que sobre sus derechos ha recaído

339. Con el fin de determinar si ha existido una afectación sobre estos derechos directos de los accionistas de RCTV, distintos a las alegadas afectaciones generadas sobre el patrimonio de la empresa, la Corte analizará más detalladamente si se generó alguna vulneración a dichos derechos patrimoniales, a partir de los alegatos de las partes relacionados con: i) la no renovación de la concesión a RCTV para el uso del espectro electromagnético; ii) las medidas cautelares impuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre bienes de RCTV, y iii) la posible afectación al valor de la acción de propiedad de los socios de RCTV.

1. Sobre la no renovación de la concesión a RCTV para el uso del espectro electromagnético

340. Al analizar la vulneración al derecho a la libertad de expresión, la Corte estableció que los Estados tienen facultad para regular la actividad de radiodifusión, la cual incluye definir la forma en que se realizan o renuevan las concesiones (supra párr. 165). Asimismo, con relación a la legislación interna venezolana, el Tribunal constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “la soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen”.
Entonces, en la medida en la que el espectro electromagnético hace parte de los recursos del espacio aéreo, el Estado también tiene soberanía plena sobre el mismo

341. En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Comunicación consagra que tal recurso es un bien del dominio público de la República, para cuyo uso y exploración deberá contarse con la respectiva concesión de conformidad con la ley360. Al respecto, el testigo Suárez afirmó que “por la naturaleza jurídica del espectro radioeléctrico al ser un bien del dominio público, […] es intransferible, es inalienable y no puede ser enajenado. No podría establecerse o no

pudiese considerarse que sobre un bien de esa naturaleza se establezca una renovación automática”361. Adicionalmente, el perito Romero Graterol explicó que “el espectro radio eléctrico se ha reconocido […], como un recurso escaso limitado por ser esencial para las operaciones de las redes […], especialmente en lo que corresponde a los servicios de radio difusión”.

342. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal constata que el espectro radioeléctrico es un bien público cuyo dominio corresponde al Estado y por tanto su titularidad no puede ser reclamada por los particulares. Por ello, no es posible afirmar que RCTV y, en particular, sus accionistas hubieran adquirido algún derecho o titularidad sobre el espectro.

343. Una vez determinado lo anterior, la Corte entra a analizar el alegato de los representantes según el cual la no renovación de la concesión equivalía a una destrucción ilegitima del derecho de propiedad que tenían las presuntas víctimas sobre ella, en el entendido de ser un bien protegido bajo la Convención Americana. Sobre este punto, como fue expuesto, este Tribunal ya concluyó que no existía un derecho a la renovación o a una prórroga automática de la concesión (supra párr. 180), por lo que no hay argumentación o regulación que permita interpretar, para el presente caso, que se generó un derecho a la extensión de concesiones en la normativa venezolana a favor de la empresa. Por tanto, la posibilidad de que el Estado renovara la concesión a RCTV para el uso del espectro radioeléctrico en el año 2007, no puede ser considerada como un bien o derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa. Dicha posibilidad era una mera expectativa de renovación que estaba condicionada por la facultad del Estado para establecer controles sobre un recurso de su propiedad. En consecuencia, los beneficios económicos que los accionistas pudieren haber recibido como consecuencia de la renovación de la concesión tampoco pueden considerarse como bienes o derechos adquiridos que hicieran parte del patrimonio directo de los socios y pudieran ser protegidos por el artículo 21 de la Convención Americana en virtud de su titularidad.

344. Por otra parte, este Tribunal constata que RCTV fue titular de un derecho patrimonial derivado de la concesión otorgada con base en el Decreto No. 1577, durante el período de 20 años frente al cual el Estado ya había concedido una licencia, pero encuentra que el Estado no impidió la utilización del espectro electromagnético ni interfirió arbitrariamente en el ejercicio de los derechos derivados del contrato de concesión durante su vigencia, actos que en efecto habrían podido vulnerar el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas.

2. Sobre las medidas cautelares impuestas por la Sala Constitucional

345. Esta Corte ha establecido que la adopción de medidas cautelares en la jurisdicción interna no constituye per se una violación del derecho a la propiedad, aun cuando sí constituyan una limitación a dicho derecho, en la medida que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus bienes, puesto que no significan un traslado de la titularidad del derecho de dominio363. Sin embargo, la Corte considera que la adopción de medidas cautelares reales debe justificarse previamente en la inexistencia de otro tipo de medidas menos restrictivas del derecho a la propiedad. Asimismo, la disposición de los bienes no puede efectuarse en forma definitiva y debe restringirse exclusivamente a su administración y conservación.

346. Adicionalmente, la adopción y supervisión de estas medidas debe recaer en funcionarios judiciales, teniendo en cuenta que si desaparecen las razones que justificaron la medida precautoria, el juez debe valorar la pertinencia de continuar con la restricción365. Tales autoridades judiciales también deben prever la posibilidad de moderar el impacto de la duración del proceso civil en la facultad de las presuntas víctimas de disponer sus bienes, de forma que no se afecte su derecho a la propiedad de una manera desproporcionada.

347. En el presente caso, el 25 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del TSJ emitió la decisión No. 956, mediante la cual admitió la acción de amparo contra MINCI, el MPPTI y la Fundación Televisora Venezolana Social, y ordenó, a través de medidas cautelares innominadas, el traspaso temporal a CONATEL del uso de los bienes propiedad de RCTV367 con el objetivo de acordar el uso de esos bienes a favor de TVes, por cuanto este no contaba con la infraestructura necesaria para la transmisión a nivel nacional (supra párr. 95). De igual forma, en la decisión No. 957, la Sala Constitucional asignó a CONATEL, con el fin de tutelar la continuidad de la prestación de un servicio público universal, el derecho de uso de los equipos necesarios para las operaciones televisivas, para acordar su uso al operador que a tal efecto se dispusiera conforme lo establecido por la LOTEL8. Ambas medidas fueron ejecutadas en los días 27 y 28 de mayo de tal año y ambas medidas procedieron frente a los bienes de propiedad de la empresa.

348. La Corte recuerda, como lo ha señalado en otros casos, que no es competente para analizar las presuntas violaciones a la Convención que se hayan ocurrido en contra de personas jurídicas369, razón por la cual no puede analizar las consecuencias que se derivaron de la imposición de medidas cautelares a los bienes que formaban parte del patrimonio de RCTV370, ni determinar si estas han vulnerado la propiedad de la persona jurídica de la empresa.

349. Uno de los peritos propuestos por los representantes, afirmó que la separación tajante entre los bienes de los accionistas y los de la persona jurídica no debía ser aplicada en el presente caso. Respecto de los efectos que limitan directamente los derechos de los socios, el perito Alfredo Morles Hernández afirmó que “la regla general de la separación de patrimonios, propia de las sociedades anónimas en general, ha de ser sustituida por la regla de la confusión de patrimonios, por la sencilla razón de que la vestidura social de la empresa comunicacional es una ficción […]. Esta realidad es un hecho público y notorio. No necesita prueba”371. De igual manera, el perito adujo que “en [una] sociedad cerrada, sociedad de pocos accionistas, frecuentemente una sociedad familiar, no sometida a ningún tipo de

protección de terceros […] respectivamente ocurre un fenómeno de indiferenciación en la gestión del patrimonio social por parte de los accionistas, lo cual da como resultado que el patrimonio social y el patrimonio de los accionistas se confunda en uno solo”.

350. Sobre el argumento relacionado con que no debería aplicarse la regla general de la separación de los patrimonios, la Corte ha establecido que la persona jurídica de RCTV era un vehículo para la libertad de expresión de sus trabajadores y directivos (supra párr. 148), sin embargo, no encuentra que ello sea sustento jurídico suficiente para afirmar que por esa función instrumental ha desaparecido la separación de patrimonios entre la persona jurídica y sus accionistas. La Corte reitera que los derechos de los accionistas de una empresa son diferentes de los derechos de la persona jurídica373, por lo que para fines de desestimar la personalidad jurídica de la sociedad anónima y atribuir a los socios legitimidad para reclamar los daños generados a través de actos dirigidos a la empresa, es necesario contar con el material probatorio suficiente para demostrar dicha relación.

351. Por otra parte, no se presentó sustento a la afirmación del perito Morles sobre la confusión patrimonial por el hecho de la gestión familiar. Sin la intensión de realizar una definición extensiva de esta figura, la Corte entiende que las sociedades familiares son por definición aquellas en las que varios miembros de un grupo familiar mantienen el control de una empresa, pero la gestión, el patrimonio y familia se mantienen como tres distintas esferas de la empresa familiar. De manera que no habría razón para entender que siempre que haya una empresa familiar se estaría frente a una posible confusión de patrimonios, mas aun cuando, como se encuentra probado en el presente caso, la composición accionaria es compleja (supra párr. 65) al ser los accionistas directos de RCTV otras empresas.

352. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte no procederá a analizar la posible vulneración al derecho a la propiedad que se habría causado a RCTV como consecuencia de la incautación de sus bienes, por tratarse de una persona jurídica y, en consecuencia, esta Corte se limitará a examinar el presunto efecto que tales medidas cautelares pudieron tener de forma directa sobre el patrimonio de los accionistas, es decir sobre las acciones de los cuales son propietarios. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera necesario resaltar que la decisión aquí tomada no repercute en los daños o afectaciones que puedan ser declarados a nivel interno por la incautación de los bienes propiedad de RCTV, ni tampoco infiere en las posibles reparaciones que por este hecho se podrían otorgar de manera directa a la persona jurídica.

3. Sobre la posible afectación al valor de la acción de propiedad de los socios de RCTV

353. Como ya ha sido expuesto, la Corte ha señalado que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros.

354. En el presente caso, del expediente obrante ante la Corte, no se desprende que hubiera alguna limitación a los derechos de gestión de los accionistas como los referidos a su participación en las juntas generales de accionistas. Sin embargo, se ha alegado la posible vulneración al derecho a la propiedad de las presuntas víctimas como consecuencia de la pérdida de valor de las acciones derivada de la no renovación de la concesión para el uso del espectro electromagnético y de la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de RCTV.

355. Al respecto, en el caso Chaparro Vs. Ecuador la Corte consideró que al tener el señor Chaparro el 50% de las acciones de la empresa y ser el gerente de misma era “evidente que esta participación en el capital accionarial era susceptible de valoración y formaba parte del patrimonio de su titular desde el momento de su adquisición. Como tal, esa participación constituía un bien sobre el cual el señor Chaparro tenía derecho de uso y goce”375. En este sentido, la Corte recuerda que en el presente caso, la relación entre las presuntas víctimas de este derecho y la empresa afectada no es directa (supra párr. 65), lo cual dificulta realizar la presunción sobre la posible afectación de las acciones. En efecto, el Tribunal reitera que en el presente caso se declaró probado que las presuntas víctimas son accionistas de personas jurídicas o patrimonios autónomos separados (supra párr. 65), que a su vez son accionistas o propietarios de una cadena que tiene en el intermedio entre una o hasta cinco otras personas jurídicas hasta llegar a la empresa RCTV C.A. Por ello, la Corte considera que esta constitución accionaria compleja, consecuencia de una estructura societaria amplia de personas jurídicas con patrimonios separados, dificulta aún más poder establecer una relación directa y evidente entre la alegada pérdida de valor de acciones y las afectaciones al patrimonio de la persona jurídica de RCTV.

356. Por otra parte, en el caso Perozo Vs. Venezuela este Tribunal manifestó que debía ser demostrado cómo el daño o afectación de los bienes de propiedad de “Globovisión” se traducían en una afectación a los derechos de los accionistas de la empresa y, al no encontrar probada la afectación, se concluyó que no había vulneración al derecho a la propiedad de los accionistas en ese caso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procede a analizar si en el presente caso fue probada la afectación de las acciones de las cuales son propietarios las presuntas víctimas.
357. Ahora bien, el Tribunal resalta que los representantes aportaron pruebas encaminadas a demostrar cuantitativamente la afectación de la propiedad de las presuntas víctimas. Entre estas, aportaron un informe económico a raíz del cierre de RCTV377, un informe ejecutivo sobre el modelo financiero para la evaluación del efecto de la eliminación de la concesión378, informes técnicos de la valoración de RCTV C.A y estados financieros de la empresa380. De igual forma, obra en el expediente de la Corte, el peritaje del señor Ángel Alayón sobre el cálculo de daños al patrimonio personal de los accionistas de RCTV. Dichos documentos refieren específicamente a los daños materiales que habrían generado la alegada “eliminación, ilegal y arbitraria” de la concesión sobre el valor de la empresa y sobre el valor de la participación accionaria, por lo cual no serán tenidas en cuenta para fin de determinar la efectiva vulneración de la propiedad de los accionistas de RCTV. Lo anterior debido a que, este Tribunal recuerda que la renovación de la concesión no era un derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa (supra párr. 180), por lo que las afectaciones económicas que por ello pudieron haber recaído sobre el valor accionario, no pueden ser exigibles como propiedad de los socios, en el caso en cuestión.

358. Por su parte, de los hechos probados del caso, fue establecido que las medidas cautelares implicaron el traspaso de bienes de la empresa, tales como “microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica”, al Estado para la asignación de uso y goce a otros operadores de señal de Televisión. Al respecto, los representantes presentaron dossiers fotográficos, inventarios físicos e informes con certificados de valoración sobre el valor de reposición de los bienes objeto de estas medidas. No obstante, no se ha probado la afectación que ello tuvo en el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas, toda vez, que para poderse establecer semejante vulneración, debió acreditarse en primer lugar, una afectación a las empresas que son accionistas directas y la forma como esto pudo haber repercutido en cada una de las personas jurídicas que, a su vez, hacen parte del amplio andamiaje societario, hasta llegar a las acciones o fideicomisos de los cuales las presuntas víctimas son propietarios directos. Por ello, la Corte no cuenta con elementos que permitan probar la alegada afectación que se habría presentado al patrimonio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar y Francisco J. Nestares.

4. Conclusión sobre el derecho a la propiedad

359. Habida cuenta de lo expresado en los párrafos 343, 344, 352 y 358 y teniendo en cuenta que los posibles beneficios económicos derivados de la posible renovación de la concesión no eran derechos adquiridos y que no se encontró claramente probada la afectación que las medidas cautelares pudieron haber generado sobre el valor de la participación accionaria de los socios de RCTV, esta Corte estima que en el presente caso no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la Convención...."

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