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“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-1163
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 25 de octubre de 2012, el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.882.860, asistido por el abogado Luís Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140; solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de este alto Tribunal el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano en referencia contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana María Cristina Santos Boavida en su contra.
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"...IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia n.° 1.066/2010, le corresponde pronunciarse acerca de la materia debatida, a cuyo efecto observa:
La presente acción de inconstitucionalidad se fundamentó en la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación al establecer condiciones más gravosas y limitativas para la celebración de segundas nupcias a la mujer, argumentando los accionantes que “(…) la restricción de los derechos de la mujer a contraer libremente matrimonio, derivada del artículo 57 del Código Civil, hoy impugnado por la Defensoría del Pueblo, carece en los actuales momentos de toda racionalidad y proporcionalidad, por lo que resulta evidentemente discriminatoria y, en consecuencia, atentatoria contra el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como atenta contra el derecho de contraer matrimonio en condiciones de igualdad, reconocido en el artículo 77 eiusdem”.
En atención a ello, debe precisarse que la igualdad es un valor ínsito al ser humano, es un reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una contraposición o una superación a las diferenciaciones fundadas en las clases, el género, la raza o en la superioridad o inferioridad de éstos respecto a otros ciudadanos, representadas estas últimas a través de figuras abominables histórica y sociológicamente como la esclavitud, la segregación o el menosprecio de la mujer, las cuales se basaron en argumentos tan contradictorios como falacias de principio que deslegitiman su contenido, su mantenimiento y/o aceptación dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
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En el juicio de indemnización por daño moral, seguido por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA representado judicialmente por los abogados Antonio Gil Altuve, Luís Francisco Meléndez Ure y Minnori Martínez Gómez, contra la sociedades mercantiles C.A. EDITORA EL NACIONAL y las ciudadanas IBEYISE PACHECO MARTINI y HERCILIA GARNICA MEZA, representadas judicialmente, la primera por los abogados Ramón José Medina y Jesús Escudero Esteves; la segunda, por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni y; la tercera, por los abogados Héctor Cardoze Rangel y Andrés Chumaceiro Villasmil; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2010, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante; con lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús Escudero Esteves en nombre de los co-demandados y declaró sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, modificó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2008 que declaró con lugar la demanda por daños morales incoada por el demandante, condenó a la parte demanda a: 1) pagar al profesional Adolfredo Pulido Mora una indemnización pecuniaria, la cual se cuantifica en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales deberán ser indemnizados conjunta o separadamente por los accionados en la presente causa y a 2) la demandada C.A. Editora El Nacional permitir el derecho constitucional de réplica que asiste al accionante, a través del remitido que la parte actora tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo ‘c’ del periódico El Nacional, sin costo o cargo alguno para el accionante, por la publicación aquí acordada; declaró sin lugar la demanda por daños morales incoada por el ciudadano Adolfredo Pulido Mora en contra de la ciudadana Ybeyise Pacheco, todos plenamente identificados en el texto de este fallo.
Leer más: Nulidad de sentencia que exoneraba de responsabilidad a C.A. EDITORA EL NACIONAL
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TSJ Desaplica por control difuso Artículo 228 del Código Civil Venezolano
"...Ante esta situación, es evidente que se encuentra (sic) en contraposición dos Normas vigentes, el Artículo 228 del Código Civil Venezolano y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero limitado (sic) a cinco (5) años la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar limite (sic) en el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad, tal como lo prevé (sic) los Artículos 16 y 25 de la LOPNA, es decir, a un nombre y una nacionalidad; y al derecho a conocer a sus padres..."
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Sala Civil. sentencia N° 460 del 27/10/2010.
Los contratos de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA no constituyen una venta.
Son contratos preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican los intervinientes, el bien, la duración,el precio, la cantidad de dinero que en calidad de arras en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada "Cláusula Penal".
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