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ASUNTO: AP31-V-2013-001067.-
El juicio que por DESALOJO, incoada por el ciudadano ARTURO IGNACIO SISO SOSA , se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el ocho (08) de julio de 2013 y se admitió el once (11) de ese mismo mes y año. El quince (15) de julio de 2013, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, antes identificado, y por otra parte, los ciudadanos MAIRYN JIMENEZ GONZALEZ y LUIS ALBERTO SISO SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.206.533 y 12.065.660, respectivamente, asistidos por la abogada JENNY BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.948; presentaron contrato de transacción, mediante el cual la parte demandada se dio por citada y renunció al término de comparecencia y a los fines de poner fin al juicio, dieron por terminado la relación arrendaticia.
Asimismo, la demandada se comprometió a entregar el inmueble a mar tardar el 15 de enero de 2014, tiempo en el cual se obligó a pagar por adelantado y en los primeros cinco días, la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) mensuales como indemnización por el uso del inmueble. Que la demandada reconoció haber depositado extemporáneamente los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013 y que la actora podrá disponer de la cantidad de ciento treinta y dos mil doscientos cinco bolívares (Bs. 132.205), quedando la demandada solvente respecto a dicho concepto. Que en caso que la demandada no diere cumplimiento a lo pactado, la otra parte podrá solicitar su ejecución.
SEGUNDO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta en el expediente que los apoderados judiciales de ambas partes, con facultad expresa para ello, suscribieron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
ANA MARIA CARRILLO.
En esta misma, fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ANA MARIA CARRILLO.
MJG/AMC/Yarimig
http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/JULIO/2154-23-AP31-V-2013-001067-.HTML
Sentencia que suspende ejecuciones de desalojos forzosos hasta reubicación del inquilino
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"V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia para conocer de la acción de amparo, observa esta Sala que la petición de tutela constitucional se interpuso contra la decisión que dictó, el 22 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tal efecto, la representación judicial del accionante denunció que se conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, por cuanto la alzada no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo que a su juicio infringió normas de orden público. Señala que si bien la causa se paralizó conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para la fecha en que entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma se encontraba en fase de dictar sentencia, por lo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de ordenar por medio de auto la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial. Asimismo, cuestiona la procedencia del desalojo sobre la base de las cuotas de condominio no pagadas por el arrendatario.
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"...II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el escrito presentado ante esta Sala, en fecha 15 de noviembre de 2012, el recurrente planteó lo siguiente:
“…PRIMERO: Mi representado en fecha siete (7) de junio de 2012, interpuso demanda por ejecución de hipoteca en contra de los ciudadanos María del Rosario Valera Peña, Marisol Coromoto Pérez Valera, Magda Raquel Pérez de Heras, María Matilde Pérez Valera, Ender Emigdio Pérez Valera, José Manuel Pérez Estrada, María Eugenia Pérez Estrada, Isabel Cristina Pérez Estrada y María de los Ángeles Pérez Navarro… Dicha demanda correspondió conocer previa distribución al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, expediente 7843.
En fecha 19 de junio de 2012, el referido tribunal, instó a mi representado a cumplir con los trámites previstos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, previo a la admisión de la demanda.
…Omissis…
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"...III Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 508 y 509 ibidem, por falta de aplicación.
Para apoyar su delación la recurrente alega:
“…Con base el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el 320, eiusdem, denuncio la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12, 509 y 508 de ese mismo Código.
Incurre el fallo que se impugna en el denominado vicio de silencio de pruebas en cuanto que, aun cuando menciona y refiere algunas cláusulas del contrato en virtud del cual la codemandada alegó haber actuado como mandataria de la propietaria-vendedora del apartamento del caso, ignora ciertamente y no expone sobre ellas, la mayoría en cantidad y calidad de las estipulaciones que contiene.
(…Omissis…)
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"...De manera, que al tratarse de un arrendamiento de un inmueble urbano destinado a vivienda, el régimen jurídico aplicable, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 1 del mencionado texto legal. Así se establece.
Por otra parte, el procedimiento judicial contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 es aplicable a la demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda, como es el caso de marras; y consecuencialmente el procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 123 y 1224 “eiusdem” contra las decisiones dictadas por el tribunal superior se podrá anunciar el recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación del fallo, siempre que por la cuantía de la demanda sea recurrible y se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil..."
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