SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
Expediente número 16-0396

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2016, el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, actuando en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del Texto Fundamental, solicitó a esta Sala Constitucional pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 7 de abril de 2016, remitida al Jefe de Estado a los fines previstos en el artículo 213 de la Constitución el día 11 de abril de 2016, tal como se evidencia de Oficio N° ANL.994/16, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional. Dicha solicitud obedece a las dudas razonables que sobre la constitucionalidad de la referida ley, tiene el Jefe del Estado.
El 21 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se ratifica en toda su plenitud el contenido y vigencia del artículo 264 constitucional, en el sentido de que, en caso de vacante absoluta, quien resultare designado por la Asamblea Nacional, lo será por un período de doce (12) años.

tsj.gov.ve

"...VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 264 de la Constitución pauta, en su encabezamiento, que “los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años” (Subrayado de este fallo).

La redacción de esta disposición es clara. El “principio de continuidad” busca, primordialmente, garantizar la permanencia en la prestación de la función pública y sólo es admisible la prórroga del lapso constitucional, en caso de que no exista previsión para el reemplazo del magistrado en caso de ausencia absoluta.

En la ley de 2010 existen dos normas que, en criterio de esta Sala, no son antinómicas y resuelven de manera congruente la forma como debe ser cubierta la vacante absoluta.

Así, el artículo 42 estipula que los “Magistrados o Magistradas continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean sustituidos por quienes deben reemplazarlos o reemplazarlas” (Subrayado de este fallo). De la redacción del artículo no podría derivarse que el reemplazo sea necesariamente el definitivo, sino que puede aludir también a aquel que deba suplirlo temporalmente mientras la Asamblea procede a la correspondiente selección definitiva.


 "...VI

MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Sede del TSJtsj.gov.ve
Mayo 2009

"...El Inspector General de Tribunales tiene cualidad para actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que considere lesionan los intereses difusos o colectivos...

tsj.gov.ve
Sentencia del Juez Humberto Angrisano Silva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
15-02-2008

PARTE ACTORA: BANCO CARACAS, N.V., instituto bancario domiciliado en Willemstand Curazao, autorizado a operar conforme a las leyes de la Isla de Curazao, Antillas Holandesas en fecha 26 de junio de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO LUIS BERRIZBEITIA ARISTIGUIETA, JOSE DOMINGO PAOLI CARIAS y YOLENNY RAMOS HURTADO entre otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.099.366, V-6.975.212 y V-13.075.132, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.793, 37.416 y 78.305, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A., sociedad mercantil constituida en Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, tomo 113-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADEL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, NICOLAS BADELL BENITEZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ y JHON GERARDO ELIAS entre otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.530.274, V-4.579.772, V-11.533.990, V-13.307.362, V-11.534.056 y V-11.051.852, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032 y 85.854, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA-CUADERNO DE MEDIDAS
EXPEDIENTE: N° 13.317