" De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean  órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación."

"Ahora bien, esta Sala debe observar que en sentencia Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005 –la cual tiene carácter vinculante-, se establecieron dos premisas importantes en cuanto a los requisitos de admisibilidad que se desprenden del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en los casos de demandas de amparo contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Laborales:

tsj.gov.ve, octubre 2009

"Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara."

tsj.gov.ve, Junio 2009

"...si ciertamente la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a saber, que exista alguna causal de inhibición o recusación del juez que se aboca al conocimiento de la misma. En el caso de marras, al existir en autos actuaciones por parte del actor antes discriminadas, así como autos del órgano jurisdiccional, y al haberse ordenado la notificación de las partes para continuar con la sustanciación de la causa, no debió el juzgador de alzada declarar la perención de la instancia...."