TSJ.GOV.VE
"...Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, específicamente de la recurrida, esta Sala pudo constatar que respecto al fraude procesal alegado por la empresa demandada Constructora Surco, C.A., sólo se mencionó lo que a continuación se transcribe:

“…        ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
        EN EL ESCRITO DE INFORMES

Los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes señalaron, lo siguiente:

Que la recurrente únicamente había alegado las causales b) y c) previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, con lo cual, había delimitado el tema de decisión a este Juzgado, aunque también había planteado indebidamente otros asuntos que trataban mayormente de cuestiones inherentes al fondo de la decisión arbitral, pretendiendo paladinamente de ese modo y contra legem que este Tribunal revisase las cuestiones de fondo de la controversia decididas por el Tribunal Arbitral.

tsj.gov.ve

"...V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2011 por el abogado Johanán Ruiz Silva, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ejercido contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 7 de diciembre de 2011. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció el 12 de diciembre de 2011, por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, se constata que el 24 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala del expediente, y el aludido escrito fue consignado el 17 de febrero de 2012 por el apoderado judicial de la accionante, razón por la cual declara que fue presentado de manera tempestiva, al hacerlo dentro del lapso de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal virtud, se analizarán los alegatos efectuados por dicha representación judicial en el referido escrito, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.).

En el caso sub examine, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil

tsj.gov.ve, Sala Politico Administrativa

"Visto lo anterior, observa la Sala que si bien es cierto, las partes contratantes en la transcrita cláusula décimo quinta manifestaron su voluntad de acudir al arbitraje en caso de controversias entre las mismas, “en relación con [dicho] contrato, así como todas las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten entre ellas por motivo de interpretación cumplimiento caducidad, nulidad, validez terminación”, no es menos cierto, que en la cláusula décimo octava del mismo contrato eligieron a la ciudad de Caracas “como domicilio especial y [declararon] competentes sus tribunales”."

tsj.gov.ve

"... II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2010, en el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010;

Nueva jurisprudencia vinculante en materia de Arbitraje

"...Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:
Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia Nº 687 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró “improcedente la regulación de jurisdicción planteada por la representación judicial de la demandante [Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.] y, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, razón por la cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo en fecha 17 de febrero de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el apoderado judicial de las empresas Oceanlink Offshore III AS y Oceanlink Offshore; asimismo, se confirma la decisión del 19 del mismo mes y año, en la que se amplió la decisión del 17 de febrero de 2009, dejando sin efecto la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque M/N Nobleman”.