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tsj.gov.ve, Sala de Casación Social
"...El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible. En este caso la imposibilidad deviene de la ineficacia del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deja sin fundamento legal a la petición de nulidad de la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Social cambia su criterio y establece que son improponibles los recursos de juridicidad, en las causas que se tramiten según las normas adjetivas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponda conocer, hasta tanto sea resuelta la procedencia de la demanda de nulidad presentada contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre sobre los mismos. Así se declara.
Este cambio de criterio no es un asunto meramente formal, al contrario, tiene el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva en las causas sometidas al régimen de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente, en aquellas donde se ha ejercido el recurso de juridicidad, en las que si bien no ha tenido lugar el efecto suspensivo del recurso -a falta de admisión-, no han podido ser ejecutadas las sentencias de segunda instancia, ya que el expediente cursa ante esta Sala de Casación Social.
En lo que atañe a la tutela judicial efectiva, es ilustrativo traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 72 de 26 de enero de 2001, en donde señaló:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En efecto, la tutela judicial efectiva tiene un contenido preciso que se desarrolla cuando la pretensión del justiciable es atendida por un órgano jurisdiccional, para luego obtener una sentencia, en principio, sobre el aspecto sustantivo de la controversia y su posterior ejecución, y que además impone resolver el asunto en un plazo razonable. Precisamente, estos últimos particulares comprendidos dentro de la tutela judicial efectiva, resultan infringidos en las causas en las que se ejerce el recurso de juridicidad, que, como se mencionó, se hacen inejecutables, por la vía de los hechos, al quedar pendiente la decisión sobre la admisibilidad del recurso, lo cual luce incompatible con los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, la obtención de un fallo motivado y congruente y el acceso a los recursos previstos en la ley. Si no existe una decisión en un plazo razonable y la posibilidad de ejecutar lo juzgado, tampoco existe tutela judicial efectiva.
Es importante destacar asimismo, que la Constitución al proclamar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, proscribe que los litigantes actúen deslealmente en desmedro del goce y ejercicio de los derechos subjetivos que se hacen valer en juicio, en definitiva, exige la buena fe procesal.
Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.149 de 17 de noviembre del año 2010, y considerando que la presente causa fue intentada el 4 de agosto de 2011, esta Sala de Casación Social aplica el cambio de criterio a la causa bajo examen, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos..."
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Improcedencia de medidas cautelares de embargo preventivo contra universidades públicas
"...II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, y a tal efecto observa:
En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
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"..Mediante sentencia Nº 203, publicada en fecha 29 de febrero de 2012, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la declinatoria de competencia formulada por este Juzgado, para conocer de la presente acción de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en fecha 21 de junio de 2011, por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano NELSON J. MEZERHANE G., en su condición de propietario y accionista de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., contra el Decreto N° 7.933, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.580, de esa misma fecha, por el cual, entre otros aspectos, se decretó que “…Artículo 1°. La adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., en aras de coadyuvar en la prestación del sistema nacional de salud por medio de la prestación del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas. La adquisición forzosa declarada en el presente artículo alcanza, los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías depósitos, transportes, maquinarias, equipos de computación y de oficina, implementos de trabajo, patentes, nombres y otros materiales presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., necesarios para la prestación del servicio de seguros y sus actividades conexas, así como, en general, cualesquiera otros bienes o derechos que sean requeridos, para la ejecución de la obra `SISTEMA SOCIALISTA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA´ que formará parte de la `RED NACIONAL SOCIALISTA DE SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL MIXTA´ …” (folio 42 vto. del expediente. Resaltado del texto).
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"...la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio...."
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tsj.gtov.ve, Sala Político Administrativa
"IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto del recurso de hecho ejercido por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, corresponde determinar su tempestividad, para lo cual se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo previsto en los artículos 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, los cuales disponen:
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