Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: AMANTINI MOTO SPORT, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1999, anotada bajo el Nº 67, Tomo 127-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., M.A.G., F.A., M.B. y P.B., abogados en ejercicio e inscritos en los inpreabogados bajo los Nº 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FARMAMOS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Enero de 1982, anotada bajo el Nº 73, Tomo 7-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado Judicial alguno.-MOTIVO: DESALOJO (TRANSACCIÓN).

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por DESALOJO interpusiera AMANTINI MOTO SPORT, C.A,, sociedad mercantil, antes identificada.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, este Juzgado admite la presente demanda ordenando emplazar a el ciudadano INVERSIONES FARMAMOS C.A., VENEZOLANO, antes identificado en su carácter de Director de  sociedad mercantil, supra mencionada.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, comparece ante este Juzgado, el Abogado M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.059, mediante el cual consigna copia simple a los fines de elaborar las compulsas, de igual manera consigno juego de copias a los fines de solicitar la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el Secretario dejo expresa constancia que se libraron las compulsas a la parte demandada.

En fecha 26 de Marzo de 2009, comparece ante este Juzgado, el Abogado M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.059, mediante el cual consigna escrito contentivo de Reforma de la Demanda.

En fecha 07 de Abril de 2009, se dicto auto de admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 09 de Julio de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Que el inmueble sea entregado libre de bienes y personas a más tardar el 30 de Septiembre de 2019 kmv kawasaki.

Que el demandado acepte que las cantidades consignadas en el Tribunal Correspondiente puedan ser retiradas por su representada como resarcimiento de Daños y Perjuicios que se le haya podido ocasionar.

Que en caso que el demandado no entregue el inmueble en la fecha convenida, estará obligado a pagar como cláusula penal; la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.f 500,00) por cada día de retardo hasta la definitiva entrega del inmueble bien sea esta voluntaria o mediante la ejecución de esta transacción, igualmente se le otorga al demandado el finiquito de todas las obligaciones demandadas y la parte actora declara que en nada le adeuda a su representada en virtud de la Transacción celebrada.

Ahora bien, vista la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 27 de Julio de 2009, personalmente por una parte el ciudadano M.B., supra identificado, parte actora, y por la otra el ciudadano C.A., anteriormente identificado, parte demandada, debidamente asistido, en el acto de transacción aquí estudiado por la abogado P.J.M.C., inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 21.555 kmv venezuela.

Este Tribunal por cuanto las partes están debidamente identificadas en la referida transacción y tienen plena facultad para realizar dicho trámite, y visto que dicho acto de transacción que corre inserto en el cuaderno de medias signado con el Nº AH1C-X-2008-000120 (Nomenclatura Interna de este Circuito Judicial), en los folios noventa (90) al noventa y tres (93), no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la ley, es por lo que este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Homologa la referida transacción en los mismos términos y condiciones allí establecidos, en consecuencia se acuerda proceder como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de Marzo de 2021.

Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30pm.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-LA SECRETARIA

kmv-kawasaki, kmv-venezuela

http://barinas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/JULIO/2135-27-2005-09-.HTML

 

 

 

 

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Respecto de la legitimación de los demandantes, la Sala aprecia que la legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo por intereses colectivos, “además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo. Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses.”(s. S.C. n.º 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén). Criterio que se ratificó en el fallo 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros)en los siguientes términos:

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

"...Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones. I ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011 ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado Georges GHARGHOUR, actuando como apoderado judicial del ciudadano Víctor CAMACHO, ya identificados, interpuso demanda por “reintegro de sobrealquileres” contra el ciudadano José Manuel GARCÍA PEREIRA, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el día 13 de noviembre de 2004 hasta el 13 de noviembre de 2005 su representado fue arrendatario de dos (02) locales comerciales signados con los números 1 y 2 que forman parte del Centro Comercial Country Market situado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Sent. 1790 de fecha 15-12-2011

Consignaciones de alquileres

Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2011-1291
El Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio N° 1363-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, recibido en esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2011, remitió el expediente contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia interpuesta por la ciudadana Wendy del Carmen PALENCIA CORREA (cédula de identidad N° 12.142.792), asistida por el abogado Juan Félix CORREA JIMÉNEZ (INPREABOGADO N° 142.887), “(…) con el fin de solicitar LA APERTURA DE UNA CUENTA BANCARIA en [su] calidad de arrendataria de un inmueble (…), propiedad de la ciudadana ZAIDA ROSA SOSA (…), según consta contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de mayo de 2008,[que] [su] representada y la propietaria del inmueble suscribieron (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 17 de noviembre de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

"...ÚNICO Ante cualquier otra consideración, la Sala considera pertinente señalar que bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, dispone lo siguiente:
“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”.