tsj.gov.ve, Sala de Casación Penal

"...No obstante lo expuesto, la Sala no comparte el grado de participación atribuido por  el sentenciador al acusado ....,    cuya conducta fue calificada como cómplice necesario en el delito de Homicidio, pues, conforme a los hechos establecidos, la misma ha debido encuadrarse en el artículo 83 eiusdem, como cooperador inmediato.

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"...La Sala observa, prima facie, que los artículos 502, 503 y 538 del Código Penal penan a las personas que se hallen en situación de mendicidad, es decir, tal como lo apuntó la parte actora, “[e]l establecer como hecho punible la mendicidad, implica que dicho fenómeno social representa una conducta lesiva de un bien jurídico de suma importancia para la sociedad… La mendicidad per se constituye una forma de requerir ayuda, socorro, un favor ajeno, si bien en dinero o en especie … De tal modo, que con la mendicidad se pide ayuda rogando caridad y ello obedece a un estado de necesidad, de carencias, hambre, problemas emocionales, físicos y psíquicos, para que espontáneamente y sin coacción alguna, un tercero preste su colaboración. A partir de allí, no puede de ninguna forma, representar un hecho punible, considerado como falta, el solo hecho que se pida ayuda y para ello se valga de la suplica (sic) personal..."

La denuncia fue presentada por Pablo Marcial Medina Carrasco y Pastora Medina por violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia institucional. La Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO se reservó la ponencia de este caso.

"...Ahora bien, los denunciantes no explicaron cómo es que el Presidente de la República, según señalan, incurre en la presunta comisión de los delitos que pretenden atribuirle, a saber: violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia institucional, todos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, careciendo por tanto de fundamento, máxime cuando se basan en conjeturas aisladas e inconclusas, sustentadas en los siguientes elementos probatorios: a) Ejemplar del Diario El Nacional, del 9 de mayo de 2010, página 6, donde aparece una entrevista a la ciudadana María Lourdes Afiuni, b) Ejemplar del Diario El Nuevo País, del 10 de mayo de 2010, -donde no se evidencia ninguna noticia relacionada con las declaraciones de la ciudadana Elina Afiuni como mal afirman los denunciantes- y c) Un (01) CD..."

Sala 9 AMC

IV. CONSIDERACIONES PARA MOTIVAR.-
Ciertamente, no puede ni podrá desconocer esta Sala que el 27 y el 28 de Febrero; y el 1º de Marzo de 1989, ocurrieron hechos trágicos en nuestra realidad nacional, y específicamente, en el ámbito local de lo que ahora se denomina el “Área Metropolitana de Caracas”. Y ello no solo porque ha así lo ha certificado y decidido tribunal internacional, sino porque, obviamente, ninguno de los que integramos esta Sala, ha podido estar ausente de la cruel realidad que operó en nuestro país que, como máxima de experiencia conocemos, en esos días de hace más de veinte (20) años.

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El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.