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"...III MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN...
Con relación al punto preliminar, tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 1307 del 28 de junio de 2006, nuestro Texto Constitucional reconoce la teoría del control plenario de la actuación del Poder Público, el cual, se ejerce a través de los diversos mecanismos adjetivos que otorga el ordenamiento jurídico para verificar la constitucionalidad de los actos u omisiones del Estado. Entre éstos, se encuentra el control concentrado (que, desde el punto de vista objetivo, y tal como señaló la decisión Nº 3067, dictada por esta Sala el 14 de octubre de 2005, es una garantía del carácter normativo de la Norma Normarum, que según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de 2004, vigente para el momento en que se planteó la intervención (hoy recogido en el artículo 32, de la Ley que rige actualmente las funciones de este máximo tribunal), es una acción popular, que como tal, puede ser interpuesta por cualquier persona.
La popularidad del control constitucional, llevada a la intervención de los terceros, determina que, de igual modo, cualquier persona pueda intervenir en los juicios de control constitucional. Ello, sin menoscabo de los principios de tempestividad y preclusión de los actos procesales según los cuales, los intervinientes que concurran fuera del lapso a que se refiere el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, antes regulado en el artículo 21.12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben aceptar la causa en el estado en que se encuentra.
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"...V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen tanto de las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda como de las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la contribuyente Distribuidora Bigott, C.A., observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto, se circunscribe a decidir: 1) si el Tribunal de instancia al dictar el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al acordar la atenuante de la sanción de multa y ordenar su recálculo con fundamento en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y no en aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de 1993; y 2) si la Jueza de mérito debió indicar sobre cuál de las dos sanciones impuestas debe recaer la mencionada atenuante.
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"...Ahora bien, como se explicó precedentemente el contribuyente aportó en los lapsos respectivos los elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos que desvirtúan la legalidad de los actos emanados de la Administración Aduanera, considerándose que el automóvil Mercedes Benz, es un vehículo nuevo que sufrió un hecho externo, como fue el robo del automóvil al momento de ser embarcado para su importación, desde Houston a Venezuela, causa esta que no puede ser imputable al propietario o contribuyente, conforme al análisis antes realizado, por tanto resulta procedente la eximente de responsabilidad tributaria, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. En consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el Fisco Nacional y se confirma la sentencia apelada sobre el particular. Así se declara...."
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"...MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los argumentos reseñados y de la información contenida en las actas, observa la Sala que la presente controversia se circunscribe a verificar la juridicidad de la sentencia N° 1.764 de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Centrobeco, C.A. contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-98-246 de fecha 18 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que formuló reparo fiscal, impuso multas y liquidó intereses compensatorios a cargo de la contribuyente de autos, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por los montos y conceptos descritos precedentemente.
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"...En atención a lo anterior, advierte este Máximo Tribunal que entre la fecha de interposición del tantas veces señalado recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario y la oportunidad en que la Administración Tributaria se pronunció sobre la admisión del jerárquico, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de cuatro (04) años, previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara...."
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