tsj.gov.ve

15/12/2016 “Sentencia que interpreta el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la jefatura de las familias pueden ejercerlas las familias homoparentales, y los niños, niñas y adolescentes nacidos en estas familias tienen la protección del Estado al igual que cualquier otro niño que haya nacido dentro de una familia tradicional”.

"VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, al respecto, observa que siendo éste un caso de suma importancia para el país, no sólo por la expectativa de la actora de que se materialice en favor de su hijo el reconocimiento de sus derechos humanos, así como los hereditarios y por la circunstancia de la muerte de la ciudadana Ginyveth Soto Quintana, quien en vida contrajo matrimonio fuera de la República Bolivariana de Venezuela con la aquí accionante, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos, demanda de Fijación de Régimen de Visitas, introducida por el ciudadano ALBERTO JOSE FERRER PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.735.909, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada NORY CORONEL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.028, del mismo domicilio, a favor del niño LUIS ALBERTO FERRER GUERRA.

A la mencionada demanda se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 06 de Abril de 2005.

Luego de la tramitación legal correspondiente, en fecha 25 de Noviembre de 2005, el ciudadano ALBERTO JOSE FERRER PEREZ, asistido por la Abogada NORY CORONEL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima del Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Abogada en ejercicio YULAIMA DEL CARMEN BENITEZ CERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.736, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, quien se encuentra residencia en Estados Unidos de Norte América, celebraron un convenimiento sobre el régimen de visitas internacional por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del niño LUIS ALBERTO FERRER GUERRA.

A través de sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal Aprobó y Homologó el convenimiento celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2005, por los ciudadanos ALBERTO JOSE FERRER PEREZ e HIRALISYASKAR DEL CARMEN GUERRA CARRILLO, en beneficio del niño LUIS ALBERTO FERRER GUERRA.

tRecurso extraordinario de revisión


Tópicos de la sentencia:

  1. Negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica
  2. La no oblitaroriedad de practicas de pruebas
  3. El derecho a la investigación de la identidad biológica.

tsj.gov.ve, Sala Constitucional
 
"...V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Visto lo anterior, procede esta Sala a decidir la apelación ejercida y, en tal sentido, observa: La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Lonardo Pizano contra el auto dictado por el Tribunal  Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2010, en el cual ordenó, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que el referido ciudadano se realizara la prueba de ADN; auto que el accionante  denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales y contra el cual ejerció el recurso de apelación, aunque expresa es ineficaz por cuanto le fue oído de forma diferida por no poner fin al proceso, siendo el amparo constitucional la única vía idónea para restablecer sus derechos.

tsj.gov.ve, Sala Constitucional
   
"...VII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR ... Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección Niños Niñas y Adolescentes, como representante judicial de los niños de autos, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 6 de abril de 2010, en el cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda por Colocación Familiar, declarando nulas todas las actuaciones siguientes al escrito libelar, acordando notificar a la madre de los niños, a la abuela materna de los mismos y al ciudadano Deiby Javier Salvatierra López, progenitor de la niña de autos; reposición que denuncia como inútil y exagerada y, como tal, atentatoria de la Tutela Judicial Efectiva de los niños que representa, pues sostiene que con la falta de notificación no se le lesionó el derecho a la defensa del padre de la niña, en virtud de que este no tiene el ejercicio de la patria potestad, dado que realizó el reconocimiento de la niña posterior a los seis meses de nacida.