tsj.gov.ve, Delimitada la competencia de esta Sala, es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales, o; (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

Cortesia de http://www.grafotecnica.com y http://www.experticias.com

tsj.gov.ve", ...y en aras de asegurar a los justiciables su derecho a latutela judicial efectiva, la defensa y la confianza legítima, reitera los criterios jurisprudenciales antes señalados, estableciéndose que, en circunstancias excepcionales que originen la suspensión de la causa, el lapso para la formalización no comienza a correr a partir del vencimientodel término que da la ley para el anuncio sino a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior admite el recurso de casación. Así se establece. (...)

tsj.gov.ve, Sala de Casación Civil

"...DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eisudem, alegando para ello, lo siguiente:

“…Tal como se desprende a los folios 324 al 338 fue presentado escrito de informes el día 13 de Diciembre (sic) del año 2.010 (sic), así como a los folios 341 al 343 se desprende que fueron realizadas observaciones a los informes de la demandada. Ahora bien tal como se desprende de la recurrida únicamente realizo (sic) dos pronunciamientos: Desecho (sic) las posiciones juradas y decreta la caducidad de la acción. No se pronuncio (sic) sobre lo técnicamente indicado en lo extenso de 29 folios de informes y 5 folios de observaciones a los informes de la demandada, en los cuales se indica una relación de hechos y derechos por lo cual la demanda debió ser declarada con lugar y debió ser desechada la inexistente caducidad de la acción. La recurrida a parte (sic) de indicar que no era necesario el protesto por cuanto los cheques no fueron trasmitidos por la figura del endoso, no indica por que (sic) motivos era procedente la caducidad y de que (sic) acción, simplemente a secas “opero (sic) la caducidad por falta de presentación dentro del plazo legal establecido” y sin indicar que (sic) lapso. Por el hecho de no haber analizado en la recurrida todos los motivos de hecho, de derecho, máximas experiencia, de licitud o ilicitud, alegados en la demanda, informes y observaciones a los informes al momento de dictar el fallo. Aunado al hecho que no se pronuncio (sic) sobre la suerte de la obligación no prescrita y que se acciono (sic) por el único procedimiento ordinario existente en nuestra legislación procesal. Lo que constituye una infracción de lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243, ya que la recurrida no es expresa, ni indico (sic) los motivos de hecho y derecho de la decisión en una forma positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, además de absolver la instancia al no indicar nada en relación a la obligación no prescrita objeto de pretensión deducida. Razón por la cual debe ser declarada la presente denuncia…”. (Negrillas del texto).

"...De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 15 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente: