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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.199.833, representado judicialmente por los abogados Arsenio Pérez Chacón, Lucio Valero Acevedo y Ana de la Consolación Quintero Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058, 69.557 y 58.895, respectivamente, contra AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA, ERNESTO PRADO DOMÍNGUEZ, FLORENTINA VEGA DE FERNÁNDEZ, ANA FRANCISCA ROA DE PARDO, titulares de las cédulas de identidad número V-2.971.542, V-4.150.307, V-1.020.765 y V-2.763.880, en su orden, representados judicialmente por los abogados Gerardo José Villamizar Ramírez, Walter Antonio Celis Castillo, Ramón Fernández Vega y Linnka Raxina Colina Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.697, 37.930, 63.369 y 63.371, respectivamente; el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia publicada el 17 de junio de 2005, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada el 14 de abril de 2005 por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda, y sin lugar la demanda interpuesta, revocando así el fallo impugnado.
Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.
Leer más: Prescripción de acciones de terminación de relación laboral
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JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2012. Años: 202° y 153°
Vista la solicitud presentada el 25 de abril de 2008 por la parte demandante, Omar Enrique García Bolívar, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de las demandadas, respecto a lo cual anexó copia de documento auténtico denominado contrato de trabajo, que cursa del folio 36 al 39, pieza 2, en el cual alega que se evidencia la presunción de buen derecho a la que refiere el artículo supra, así como solicitudes subsiguientes incluidas las diligencias recientes de los días 20 de octubre de 2011 y 8 de diciembre de 2011; y, vista la “oposición” presentada por la demandada el día 30 de abril de 2008 y escritos subsiguientes incluido escrito del 24 de noviembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a decidir:
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tsj.gov.ve,
En estos casos existe un litisconsorcio pasivo necesario y es carga del o los demandantes la prueba de la solidaridad laboral.
"...Por la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora la carga de probar la solidaridad alegada. A tal efecto, dadas las circunstancias fácticas expuestas en el libelo, debió la parte actora inicialmente conformar un litis consorcio pasivo, haciendo el llamado a la causa de todos los sujetos que conforman o conformaron las relaciones sustanciales, principalmente a los obligados directos o principales, carácter éste que recae en las sociedades mercantiles..."
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Sala Constitucional interpreta el artículo 61 de la LOT a los efectos de establecer cuándo debe entenderse que ha finalizado la prestación de servicios, en los casos en los cuales el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo (SENTENCIA VINCULANTE)
"...Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).
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"...II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Carolina García Blanco, Claudia Deyanira Pasedo, Delia del Valle Carpio Lecuna, Katiuska González Yanez, Zayde Yaneida Vasquez Castillo y Marco Daniel Victoria Hernández, al considerar que le corresponde a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) el conocimiento del caso, por encontrarse una de las co-demandadas (Banco Federal, C.A.) sometida al régimen especial de liquidación.
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