SALA CONSTITUCIONAL, 8/6/2016
Expediente Nº 16-0360

Magistrada-Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Respecto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, referida a la prohibición, mientras dure el presente proceso, de seguir transmitiendo los videos de linchamientos a través de las páginas de internet y las cuentas en redes sociales (twitter, instagram y facebook), de los medios digitales demandados “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL”, debe señalarse la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto a la letra, establece que:

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" III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR  En la oportunidad para pronunciarse sobre la demanda ejercida por la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de Responsabilidad Social contra la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., por falta de pago de la sanción de multa que le fuese impuesta por el referido Directorio en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, y cuyo cumplimiento se encuentra a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., según Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132, la Sala observa:

Como punto previo, se aprecia de las actas que conforman el expediente que contra los mencionados actos administrativos las aludidas empresas interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos. Asimismo, ha conocido esta Máxima Instancia, por notoriedad judicial, que el referido proceso de nulidad se encuentra en fase de sustanciación.

Igualmente, se evidencia de los autos que dichas protecciones cautelares fueron declaradas improcedentes por el mencionado órgano jurisdiccional mediante sentencias Nos. 2011-1472 y 2011-1503 de fechas 7 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente; decisiones que fueron confirmadas por esta Sala Político Administrativa en los fallos Nos. 00165 y 00220 del 6 y 15 de marzo de 2012, en ese mismo orden, al haberse declarado sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, colige la Sala que el pedimento efectuado por la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y del Directorio de Responsabilidad Social, va dirigido a que se decrete la ejecución de una Providencia Administrativa que ordenó el pago de la sanción de la multa impuesta, en razón de lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones: 

"...5. Silencio de pruebas y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna.

Denuncian las representantes judiciales de los recurrentes la transgresión del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando en el fallo apelado confundió los requisitos de competencia, independencia e imparcialidad y concluyó que los dos últimos se encuentran satisfechos, por encontrarse facultado para imponer sanciones el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por disposición de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Sustentan su alegato de dependencia y parcialidad de la autoridad administrativa emisora del acto administrativo impugnado, en que el aludido Directorio está conformado por doce (12) miembros de los cuales ocho (8) son representantes de órganos del Poder Ejecutivo nombrados por sus titulares, excepto el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien es designado por el Presidente de la República.

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"...Ahora bien, sobre esta última denuncia es necesario destacar, en primer lugar, que la relación jerárquica entre los órganos que integran las ramas del Poder Público, en el caso concreto, los órganos del Poder Ejecutivo, no implica per se, la eventual facultad del órgano superior de ejercer algún tipo de injerencia o control sobre el inferior, en los términos planteados por los apelantes; así como tampoco resulta determinante la conformación interna del Directorio de la Responsabilidad Social -integrado, en su mayoría, por órganos y entes públicos- para aseverar la falta de imparcialidad del mismo en la toma de decisiones en materia sancionatoria.

Por Marian Gladis (Trabajo propio) [GFDL (www.gnu.org/copyleft/fdl.html) undefined CC-BY-SA-3.0 (www.creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/)], undefinedtsj.gov.ve, Sala Constitucional

La sentencia revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos de la norma impugnada, dictada el 15 de junio de 1999.

"...Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe ratificarse que la norma impugnada impone una restricción legítima a los derechos patrimoniales y a la libertad económica sobre la publicidad comercial de licores.."