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tsj.gov.ve, Septiembre 2010
Mediante sentencia N° 927 del 29 de septiembre de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, señaló que la inclusión de expresiones como “antes de recurrir a la vía contenciosa” en la redacción de las cláusulas arbitrales, no constituye un acuerdo válido para el sometimiento de las controversias al arbitraje.
Leer más: Límites de validez de la cláusula arbitral y jurisdicción del poder judicial
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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 08-0763
".....I DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Los recurrentes expusieron en su escrito, lo siguiente:
Que el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) señala como uno de los objetivos legales, la promoción de varias formas de solución alternativa de conflictos entre ellos el arbitraje (…). Asimismo (…), el arbitraje internacional está contemplado en forma expresa en nuestro sistema jurídico en la (…) Ley de Promoción y Protección de Inversiones (…), ya que establece en su artículo 22 correspondiente a la resolución de controversias lo siguiente: ‘Las controversias que surjan entre un inversionista internacional, cuyo país de origen tenga vigente con Venezuela un tratado, o acuerdo sobre promoción y protección de inversiones, o las controversias respecto de las cuales sean aplicables las disposiciones del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI–MIGA) o del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI), serán sometidas al arbitraje internacional en los términos del respectivo tratado o acuerdo, si así éste lo establece, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso, cuando proceda, de las vías contenciosas contempladas en la legislación venezolana vigente’ (…)”.
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Sentencia N° 465° de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de julio de 2005.
Caso Inmunulab Laboratorios, C.A., contra Becton Dickinson Venezuela, C.A.
En esta sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la eficacia de un acuerdo de arbitraje. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la controversia.
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28/01/2004
Sala Político Administrativa - Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp N° 2003-1296
"...Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
" a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resuelve enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros...
Leer más: Procedencia de la Excepción del Acuerdo o Pacto Arbitral
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