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SALA CONSTITUCIONAL, 11 de Abril 2016
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 29 de marzo de 2016
Ponencia Conjunta
Expediente Nº 16-0343
"...
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, corresponde previamente a esta Sala analizar la tempestividad del requerimiento realizado y, en este sentido, el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que, en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República considere que la ley sancionada por la Asamblea Nacional o alguno de sus artículos es inconstitucional, deberá solicitar pronunciamiento a esta Sala en el lapso de diez días siguientes a aquél en que haya recibido para su promulgación.
En el presente caso, la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 29 de marzo de 2016, fue remitida por el Presidente de la República a esta Sala para el control preventivo de la constitucionalidad el 7 de abril de 2016, por lo que tal requerimiento fue realizado dentro del lapso de diez días previsto por el artículo 214 del Texto Constitucional. Así se decide.
Corresponde entonces, a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de control previo de la constitucionalidad planteada y, al efecto, observa que en la sentencia número 2.817 del 18 de noviembre de 2002 (caso: “Hugo Rafael Chávez Frías”), esta Sala se pronunció con carácter vinculante respecto a la adecuada comprensión del artículo 214 del Texto Fundamental en los términos siguientes:
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"...VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de la Sala para conocer de oficio la presente nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia n.° 1074 del 1 de julio de 2011, le corresponde pronunciarse acerca de la misma, a cuyo efecto observa:
En el presente caso, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1074 dictada el 1 de julio de 2011, declaró conforme a derecho la sentencia n.° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que decidió sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, desaplicación que atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, por cuanto era imperativa la misma para la remoción del obstáculo de inconstitucionalidad que, para la admisión de una demanda cuya finalidad era la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal señalado, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de una adolescente a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta, establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros, todo ello, en resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente, en procura de su protección integral. En ese sentido, ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el ordinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil.