Medida cautelar que designa Alcalde encargado Municipio José Antonio Páez del Estado Apure
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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 27 de febrero de 2015, los ciudadanos MARÍA SONYS COTE RIVAS, JERSON ALID MANCILLA OJEDA, JOSÉ MARÍA ROMERO GONZÁLEZ Y UVANCE NORBERTO MARTÍNEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad nros.° 10.172.048, 10.012.938, 14.857.116 y 17.485.842, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales Nominales Principales al Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure y como habitantes del referido municipio, debidamente asistidos por el abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 99.599, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional “Recurso (sic) de Amparo Constitucional, para la defensa y protección de los intereses colectivos y difusos que gozan los habitantes del Municipio José Antonio Páez, contra la Alcaldesa de dicho Municipio, ciudadana LUMAY DELFINA BARRETO DE DEL ORBE”.
El 9 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes esgrimieron como fundamento de la presente acción de amparo, los siguientes argumentos:
1. Que, “… [l]a ciudadana LUMAY DELFINA BARRETO DE DEL ORBE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.° V.- 5.639.337, fue electa para el cargo de Alcaldesa del Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, según se desprende de Acta de Juramentación emanada del Consejo Municipal del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, que acompaña[n] en copia certificada conjuntamente con Credencial…”.
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Cónyuges podrán demandar el divorcio por causales distintas a las previstas en el Art. 185 del Código Civil
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“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-1163
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 25 de octubre de 2012, el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.882.860, asistido por el abogado Luís Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140; solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de este alto Tribunal el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano en referencia contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana María Cristina Santos Boavida en su contra.
Jurisprudencia sobre acciones judiciales y administrativas contra actas de registro de uniones estables de hecho
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Sala Constitucional 18 Junio 2015
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.
Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible, prima facie, la acción de amparo interpuesta y así se decide.
Ahora bien, la presunta agraviada pretende la impugnación de una sentencia firme dictada en un juicio de amparo, es decir, que el caso bajo examen se subsume en lo que la jurisprudencia ha denominado como “amparo contra amparo”, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias por el ejercicio de la apelación.
Sentencia cautelar que ordena a Universidades a cumplir con lineamientos del CNU para el Sistema Nacional de Ingreso
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“Sentencia que ordena de manera cautelar a la Universidad Central de Venezuela y a todas las Universidades Nacionales, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas”
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